Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.162
Sancionada: 15-3-96
Promulgada: 18-3-96
Publicada: 25-3-97
Artículo 1°: Modifícase el Artículo 3º de la ley 2144, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 3º: El Poder Ejecutivo Provincial designará los antes o agentes pagadores, administradores y custodias de la emisión, como asimismo reglamentará el mecanismo de cancelación de los servicios de intereses y amortización de capital referenciados en los Artículos anteriores. Las comisiones que se abonen a dichos antes no podrán superar las que para tales servicios establezcan el Banco de la Nación Argentina y la Caja de Valores S.A..
Facúltase, asimismo al Poder Ejecutivo a encomendar al Banco de la provincia del Neuquén para que. por si o por terceros, proceda a la venta de los Títulos a que se refiere el Articulo 1º."
Artículo 2°: Modifícase el Artículo 4º de la ley 2144, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 4°: Con el producido de la venta o realización de los TIPRE encomendada, el Poder Ejecutivo Provincial procederá a capitalizar al Banco de la Provincia del Neuquén por un importe no inferior a pesos cincuenta millones ($ 50.000.000) y el remanente deberá ser destinado a la cancelación de deudas que el Estado Provincial mantenga con dicha institución."
Artículo 3°: Modifícase el Articulo 5º de la Ley 2144, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 5º: Producida la capitalización a que se refiere el Artículo anterior, el Banco de la Provincia del Neuquén procederá a instrumentar líneas de crédito destinadas a la pequeña y mediana empresa del sector productivo, comercial y de servicios de la Provincia, radicadas o a radicarse en ésta. Dichas lineas de Crédito deberán ser preferentemente orientadas de la siguiente manera:
1) El destino de estos préstamos podrá ser el de incremento de capital de trabajo o equipamiento.
2) Deberán priorizarse aquellas empresas cuyos proyectos de inversión generen la mayor cantidad de puestos de trabajo, siendo su actividad fundamental la producción de bienes o servicios, y su emplazamiento físico de producción de bienes o prestación de servicios se encuentre dentro de la Provincia y su mercado principal fuera de ella.
En forma inmediata a la sanción de la presente Ley y hasta el 30/06/96, el Banco de la provincia deberá instrumentar las modalidades de recupero crediticio que estime pertinentes creando los regímenes de facilidades y bonificaciones técnicamente aplicables. La misma será extensiva a todos sus deudores, cualquiera sea su calificación, y deberá incluir las deudas que los mismos registren al momento de la refinanciación, observando normas de aplicación general que midan objetivamente la capacidad de pago. En su caso se incluirán en la refinanciación los conceptos prescriptos en el Artículo 9º de la presente ley, para lo cual el estado de los expedientes se tomará al momento de la refinanciación."
Artículo 4°: Déjanse sin efecto los convenios que se hubieran suscripto como consecuencia de la transferencia de pasivos a que se refiere el Artículo 4º de la Ley 2144, sin perjuicio de lo cual las partes intervinientes deberán expresamente instrumentar la recesión de los mismos.
Artículo 5°: Los deudores que hasta el 31/01/96 hubieran solicitado el acogimiento a los beneficios de la Ley 2144, y cumplan todos los requisitos allí previstos, podrán continuar bajo tal régimen o en su defecto adherirse al régimen de facilidades que instrumente el Banco de la Provincia del Neuquén como consecuencia de la presente.
Artículo 6º: Modifícase el Articulo 13 de la ley 2144, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 13: El Ente Autárquico Banco de la Provincia del Neuquén no podrá otorgar nueva asistencia crediticia a los deudores, sean personas físicas o Jurídicas, si los mismos registran deudas atrasadas o incumplimientos de pago al momento de su solicitud. Igual restricción regirá para las personas físicas que sean o hayan sido socios, accionistas y/o directivos de las sociedades comprendidas en el párrafo anterior".
Artículo 7°: Modifícase el Artículo 19 de la ley 2144, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 19: El Banco de la Provincia del Neuquén deberá informar mensualmente a la Comisión de Hacienda y presupuesto, Cuentas y Obras Públicas de la Honorable Legislatura de la Provincia del Neuquén y al Ministerio de Economia, Obras y Servicios Públicos, respecto a los siguientes puntos:
a) La oferta y el resultado de la venta de los Titulos.
b) Todo lo concerniente a los aspectos a que refiere el Articulo 5º de la presente Ley, y en especial respecto a los planes de refinanciación."
Artículo 8°: Deróganse los Artículos 11,12,14,15, 16, 17 y 18 de la Ley 2144.
Artículo 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.