Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2144
Sancionada: 2.1.95
Promulgada:2.1.95
Publicada: 2.1.95
Artículo 1: Apruébase la emisión, por parte del Poder Ejecutivo, de un "Título Provincial de Reactivación Económica" por el monto total que no podrá exceder la suma de setenta millones de dólares estadounidenses (U$$ 70.000.000) y que tendrá las siguientes características:
1.1. Plazo: hasta un máximo de seis (6) años, a partir de la fecha de emisión del decreto que reglamente la presente Ley.
1.2. Rentabilidad: tasa anual que no podrá superar en más de cuatro (4) puntos porcentuales anuales la que abone el Estado nacional para operaciones similares al momento de emisión.
1.3. Exenciones impositivas: la emisión y su comercialización, recupero y rentabilidad estará exenta de todo impuesto y tasa provincial.
1.4. Rescate: el Poder Ejecutivo podrá disponer el rescate de los Títulos en forma anticipada mediante el sistema de licitación.
Las normas complementarias que reglamenten condiciones de emisión, colocación, cancelación y amortización, tasas de interés e instrumentación, identificación y seriado de los Títulos deberán ser dictadas por el Poder Ejecutivo provincial.
Artículo 2: El Poder Ejecutivo provincial afectará en pago de los servicios de amortización y renta de los Titulos, los recursos provenientes de la Coparticipación Federal y regalías hidrocarburíferas. Para ello estará autorizado a presupuestar y destinar la parte proporcional presupuestaria que corresponda de los mismos. A tal efecto queda habilitado para efectuar los trámites correspondientes y suscribir la documentación necesaria.
Artículo 3: El Poder Ejecutivo provincial designará los entes o agentes pagadores, administradores y custodias de la emisión, como asimismo reglamentará el mecanismo de cancelación de los servicios de intereses y amortización de capital referenciados en los artículos anteriores. Las comisiones que se abonen a dichos entes no podrán superar las que para tales servicios establezcan el Banco de la Nación Argentina y la Caja de Valores SA.
Artículo 4: El Poder Ejecutivo adquirirá, subrogándose en la calidad de acreedor mediante los Titulos, parte de la cartera del ente autárquico Banco de la Provincia del Neuquén, debiendo destinar a tal efecto, como mínimo, un setenta por ciento (70%) de la emisión. Una vez completada dicha operación, y en caso de existir algún remanente, el mismo será destinado a la capitalización del Banco y/o a la cancelación de deudas que el Estado provincial mantenga con dicha institución.
Artículo 5: El aumento de los recursos prestables derivados de la transferencia a que se refiere el artículo 4`, deberá ser destinado por el ente autárquico Banco de la Provincia del Neuquén al otorgamiento de créditos destinados al sector productivo, comercial y de servicios de la Provincia.
La totalidad de los beneficios derivados de la aplicación de la presente Ley serán destinados a la reducción de los márgenes operativos, en beneficio de la clientela general del Banco.
Artículo 6: El ente autárquico Banco de la Provincia del Neuquén deberá implementar un Régimen de Bonificación y Facilidades destinado a su cartera de deudores y a la que gestione por cuenta y orden de la Provincia del Neuquén, con ajuste a las disposiciones del Artículo culo siguiente. Serán requisitos ineludibles para acogerse a los beneficios del mismo:
1.Hacer expreso desistimiento de todas las acciones legales que mantuviera con el Banco, relativas a la operatoria a refinanciar.
2.Hacer expreso reconocimiento de los saldos de deuda que mantuviera con el Banco, así como prestar conformidad a las liquidaciones y cálculos que dicha institución hubiera practicado.
3.Para los deudores que se encuentren en concurso, presentar la autorización judicial que permita el acogimiento, cuando ello fuere requerido por la legislación de fondo.
Artículo 7: Las condiciones del Régimen a que hace referencia el artículo anterior, serán las siguientes:
1.El Banco deberá otorgar una bonificación del veinte por ciento (20%) sobre los intereses normales, compensatorios y punitorios, y la comisión por administración de descubiertos que hubiera aplicado durante el período 1 de enero al 30 de septiembre de 1995, a los prestatarios que la soliciten, hayan sido aquellos pagados o no.
El ente autárquico Banco de la Provincia del Neuquén deberá dictar las normas que reglamenten los mecanismos de cálculo, acreditación o compensación de tales importes. En caso que por aplicación de los mecanismos previstos resultaren sumas a favor del beneficiario, las mismas se abonarán mediante la entrega de certificados de plazo fijo transferibles a un plazo no menor de ciento ochenta (180) días, constituidos a su favor en el ente autárquico Banco de la Provincia del Neuquén. Será de aplicación la tasa de pizarra de dicha entidad.
Para los deudores que al 30 de setiembre de 1995 mantuvieran la totalidad de sus deudas en situación normal, dicha bonificación se mantendrá hasta la definitiva extinción de las obligaciones, salvo en el caso que hagan uso de la opción a que se refiere el punto 3 del presente.
2.Los deudores que al 30 de setiembre de 1995 se encontrasen en situación irregular y que regularicen antes del 31 de enero de 1996 la totalidad de sus deudas, podrán solicitar una bonificación del veinte por ciento (20%) sobre la tasa que se aplique a los saldos pendientes en cada una de las operaciones vigentes a dicha fecha y cuyo origen fuese anterior al 30 de septiembre de 1995. Dicha bonificación se mantendrá hasta la definitiva extinción de las obligaciones, salvo en el caso de que hagan uso de la opción a que se refiere el punto 3 del presente.
En caso que el deudor incurra en incumplimientos de las mismas perderá el derecho a dicha reducción a partir de la fecha de incumplimiento. La solicitud deberá adicionar el consentimiento del deudor para someterse a régimen de tasa variable, aun cuando la operación hubiera sido pactada originalmente como de tasa fija. El Banco deberá, por su parte, comprometerse a que las tasas que aplique a los deudores que hayan hecho uso de esta opción en lo sucesivo no superen el ochenta por ciento (80%) de las que fije para la clientela general, según el tipo de operación a la que se refiera.
En ningún caso la tasa que resulte de la aplicación de este mecanismo podrá ser inferior a la que devengue el Título Provincial de Reactivación Económica.
3.Cuando los deudores incluidos en el párrafo precedente hubieren cancelado, como mínimo, un cincuenta por ciento (50%) de la deuda que tuvieran vigente al 31 de enero de 1996, podrán optar por mantener la reducción de tasa planteada o solicitar una ampliación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del plazo residual de sus obligaciones. En ningún caso el plazo resultante podrá superar el plazo del Título Provincial de Reactivación Económica.
El Banco podrá exigir la constitución de garantías adicionales a las vigentes a los deudores que hicieren uso de esta opción.
4.Los deudores que registraran obligaciones vencidas impagas al 30 de septiembre de 1995 podrán requerir al Banco, hasta el 31 de enero de 1996, la refinanciación de las mismas con ajuste a las siguientes condiciones:
a) Deudores categorizados como cartera de consumo o asimilable, de acuerdo a las normas vigentes del Banco Central de la República Argentina, al momento de la promulgación de la presente Ley: podrán refinanciar en un máximo de veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
b) Deudores categorizados como cartera comercial o asimilable, de acuerdo a las normas vigentes del Banco Central de la República Argentina, y cuyo saldo no supere la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000): podrán refinanciar sus obligaciones en un plazo que no exceda el sesenta por ciento (60%) del plazo del Título Provincial de Reactivación Económica.
c) Deudores categorizados como cartera comercial o asimilable, de acuerdo a las normas vigentes del Banco Central de la República Argentina, y cuyo saldo supere los pesos setecientos mil ($700.000) y no exceda la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000): podrán refinanciar sus obligaciones en un plazo que no exceda el setenta y cinco por ciento (75%) del plazo del Título Provincial de Reactivación Económica.
d) Deudores categorizados como cartera comercial o asimilable, de acuerdo a las normas vigentes del Banco Central de la República Argentina, y cuyo saldo supere la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000): podrán refinanciar sus obligaciones en un plazo que no exceda el plazo del Título Provincial de Reactivación Económica.
Las tasas a aplicar a los deudores incluidos en los apartados a) a d) precedentes serán las que están vigentes para la clientela general del Banco, no pudiendo en ningún caso ser inferior a la que devengue el Título Provincial de Reactivación Económica, incrementada en cuatro (4) puntos procentuales anuales.
El Banco podrá exigir garantías adicionales a los deudores incluidos en los apartados a) a d) precedentes.
Respecto de los deudores categorizados como cartera comercial o asimilable, el Banco deberá efectuar un estudio pormenorizado de manera de estructurar los planes de pagos que resulten más acordes con la real capacidad económic.financiera de los mismos. Todo ello conforme a las disposiciones dictadas por el Banco Central de la República Argentina en materia crediticia.
Artículo 8: Suspéndense, hasta el día 31 de enero de 1996, todas las acciones que el ente autárquico Banco de la provincia del Neuquén tramite por ante los Tribunales de Justicia en calidad de parte accionante y que tengan por objeto el recupero de créditos otorgados.
La suspensión se operará de pleno derecho a partir de la promulgación de esta Ley, salvo expresa oposición en el expediente de cualesquiera de las partes demandadas. El plazo de suspensión quedará sin efecto también en todo supuesto en que el deudor manifieste en forma expresa su negativa al perfeccionamiento de la refinanciación, o que no cumplimente con lo dispuesto en el artículo 6º de esta ley, o bien que no solicite el acogimiento al régimen de refinanciación prevista.
Artículo 9: El ente autárquico Banco de la Provincia del Neuquén deberá incluir, en el monto de cada refinanciación, la suma necesaria para atender el pago de los gastos que efectivamente hubiera realizado en los expedientes judiciales en concepto de Tasa de Justicia, contribución al Colegio de Abogados (Ley 687), gastos documentados de pericias, honorarios de peritos regulados y tasas o impuestos para la efectivización de medidas cautelares, como así también la carga impositiva que se torne exigible con motivo de la refinanciación.
En lo que concierne a los honorarios de los abogados que hubieran intervenido judicialmente por el Banco en los respectivos procesos, también deberán incluirse en el monto de la refinanciación, conforme lo siguiente:
9.1. El tres por ciento (3%) del capital reclamado cuando en el expediente no se hubiera trabado la litis.
9.2. El cinco por ciento (5%) del capital reclamado cuando estuviera trabada la litis.
9.3. El siete por ciento (7%) del monto del capital decondena cuando existiera sentencia firme. Los abogados acreedores de esos importes de honorarios tendrán derecho a percibir la alícuota del Impuesto al Valor Agregado cuando fueran responsables incriptos, debiendo otorgar la pertinente factura discriminada a quien así lo requiera. El Banco liquidará los honorarios con IVA en forma estrictamente proporcional a los pagos que vaya recepcionando de los deudores que se acojan a los beneficios previstos en la presente Ley. También liquidará a los profesionales los intereses que se vayan devengando a la misma tasa que los intereses previsto en la operatoria de refinanciación con más la alícuota del IVA que corresponda.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, el estado de los expedientes se tomará al día 30 de septiembre de 1995.
Artículo 10: El Directorio del Banco deberá resolver en forma inapelable respecto de cualquier situación que se plantee con relación a los gastos judiciales y honorarios, a solicitud de los deudores o de los propios profesionales o peritos, dentro del marco de la presente Ley o de los contratos que vinculan al Banco con los abogados.
Artículo 11: Cualesquiera fueren las condiciones de refinanciación acordadas, el atraso del deudor en el pago de sus obligaciones, así como el incumplimiento de los requerimientos formales o de información que efectúe el Banco a sus deudores y/o las que gestione por cuenta y orden de la Provincia, dará derecho a dicha institución a declarar la caducidad de los beneficios que por esta Ley se le acuerda, también a considerar de plazo vencido la totalidad de las deudas que aquel mantuviere, para lo cual se tendrán en cuenta las disposiciones en materia de gestión de cartera del Banco Central de la República Argentina.
Artículo 12: Los deudores que, manteniendo deuda vencida impaga con el ente autárquico Banco de la Provincia del Neuquén al 30 de septiembre de 1995, no hubieren hecho uso de ninguna de las opciones que la presente Ley plantea, o que habiendo hecho uso de alguna de ellas incurran en incumplimiento de las obligaciones que resulten de las mismas, no podrán acceder a nuevas facilidades, debiendo el Banco arbitrar los medios para una rápida y eficaz recuperación de sus acreencias.
Artículo 13: El ente autárquico Banco de la Provincia del Neuquén y/o el Estado provincial no podrá otorgar nueva asistencia crediticia a los deudores que queden incluidos en las disposiciones del punto 4 del artículo 7, hasta tanto dichos deudores no hubieren cancelado, como mínimo, un cincuenta por ciento (50%) del los saldos refinanciados.
Artículo 14: Facúltase al ente autárquico Banco de la Provincia del Neuquén a dictar las normas reglamentarias que especifiquen las condiciones particulares y modalidades del Régimen de Facilidades, como así también los mecanismos de administración y gestión de repago y recupero de la cartera refinanciada.
Artículo 15: A efectos de liberar mayor cantidad de recursos al Banco para la implementación de las políticas definidas, se transferirán a la Provincia aquellos créditos que registren una mayor relación previsió.deuda, conforme a la normativa vigente que dicta el Banco Central de la República Argentina.
El importe por el que se tranferiran las deudas deberá incluir el saldo total de capitales adeudados con más los intereses devengados hasta el cierre del mes anterior al que se efectivice la transferencia, calculados de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, como así también los conceptos a que se refiere el artículo 9` de la presente.
Artículo 16: El Poder Ejecutivo provincial no podrá otorgar a los deudores cuyas deudas adquiera, condiciones más ventajosas que las previstas en esta Ley, según el grupo que integre, de acuerdo a las definiciones del artículo 7.
Artículo 17: Desígnese al ente autárquico Banco de la Provincia del Neuquén como agente administrador y cobrador de la cartera transferida por la presente Ley, a cuyo fin deberán aplicarse los mecanismos vigentes para el recupero de la cartera. Todo ello será por cuenta y orden de la Provincia del Neuquén.
Artículo 18: A los efectos de evaluar nuevas asistencias del ente autárquico Banco de la Provincia del Neuquén a aquellos deudores cuyos saldos hubieran sido parcial o totalmente transferidos al Estado provincial, se deberá computar el endeudamiento total de los mismos, consolidando tales saldos con los que mantuviera con aquella institución.
Artículo 19: El Banco de la Provincia del Neuquén deberá informar mensualmente al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Provincia del Neuquén respecto de la proyección, evolución y resultados contables como consecuencia del ejercicio de las funciones de administrador y cobrador delegadas, debiendo mantener en todo momento un estricto control del comportamiento y evolución económica de los deudores incluidos en la transferencia.
Artículo 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decreto reglamentario 2251/95
Fecha: .1.95
Publicado: 1.1.95
Artículo 1: Reglaméntese la Ley 2144, mediante la cual la Provincia del Neuquén ha aprobado la emisión de un "Título Provincial de Reactivación Económica", por un monto total que no podrá exceder de Dólares Estadounidenses setenta millones (U$S 70.000.000), para el pago al Ente Autárquico Banco de la Provincia del Neuquén, por la compra de parte de su cartera de préstamos.
Artículo 2: Dispónese la emisión de un Título Provincial de Reactivación Económica, por un monto de Dólares Estadounidenses Setenta Millones (U$S 70.000.000).
Artículo 3: Los títulos serán emitidos con las siguientes características:
1. Forma, denominación y Título: Los títulos serán escriturales, designándose al Ente Autárquico Banco de la Provincia del Neuquén, en su carácter de agente financiero del Gobierno Provincial para designar Agente de Registro y Agente de Pago a la Caja de Valores S. A. y/o el Banco de la Nación Argentina y/u otro organismo que cumpla tales funciones dentro de lo establecido por el artículo 3º de la Ley nº 2144 y suscribir los convenios que fueren necesarios.
2. Moneda de Pago: Dólares Estadounidenses.
3. Monto Mínimo a Negociar: Un (1) dólar estadounidense.
4. Fecha de Emisión: 16 de noviembre de 1995.
5. Plazo: El plazo de los títulos será de 5 (cinco) años a contar desde la fecha de emisión.
6. Interés: Los títulos devengarán un interés que surja de adicionarle cuatro (4) puntos porcentuales anuales a la tasa que rija para los depósitos de Eurodólares a ciento ochenta (180) días de plazo para el mercado interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa activa London Interbank Offered Rate (LIBOR) fijada siete (7) días hábiles antes de comenzar cada período semestral de devengamiento. Los servicios de renta se abonarán semestralmente sobre período vencido simultáneamente al pago de las cuotas de amortización. Los intereses serán calculados en base a un año de 360 (trescientos sesenta) días compuesto por 12 (doce) meses de 30 (treinta) días. En caso que sea necesario el cómputo de un mes incompleto, éste se hará por los días efectivamente transcurridos.
7. Amortización del Capital: Se efectuará en diez (10) cuotas semestrales iguales y consecutivas, equivalentes al diez por ciento (10%) del capital cada una, pagaderas los días dieciséis (16) de noviembre y dieciséis (16) de mayo de cada año de vigencia de los títulos, con vencimiento la primera el dieciséis (16) de mayo de 1996.
8. Rescate anticipado. El Poder Ejecutivo podrá disponer el rescate anticipado, parcial o total de los títulos mediante el sistema de licitación, en las siguientes condiciones:
a) Parcialmente, en cualquier momento después del primer año contado desde la fecha de emisión de los mismos.
b)Totalmente a partir de los dos años contados desde la fecha de emisión. El o los rescates anticipados deberán ser efectuados dándose aviso previo al Organismo autorregulado correspondiente, de tener autorización para cotizar en éste, y luego a los tenedores por publicación de tres días en el Boletín Oficial, en un diario de circulación general en la Provincia del Neuquén y en uno de la Capital Federal, con no menos de quince (15) días de anticipación al acto.
Artículo 4: Los títulos serán entregados al Ente Autárquico Banco de la Provincia del Neuquén o su continuador, en pago por la venta con subrogación que éste hará al Poder Ejecutivo de parte de su cartera de préstamo, pudiendo tal ente, una vez perfeccionada dicha entrega, disponer de los títulos de la manera que considere más eficiente para la consecución de los fines consagrados en su carta orgánica, el fomento de crédito y el desarrollo económico provincial.
Artículo 5: A efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 2º de la ley 2144 y asegurar el pago de los servicios de renta y amortización, el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos procederá a ceder, con intervención de la Escribanía General de Gobierno, los recursos proveniente de regalías y coparticipación federal de impuestos en los términos de los artículos 1434 y siguientes concordantes del Código Civil bajo la forma del dominio fiduciario o la que resulte más conveniente, al Banco de la Nación Argentina, la Caja de Valores S.A. o la entidad que al efecto designe el Banco de la Provincia del Neuquén, a fin que gire al Agente Pagador los importes necesarios para hacer frente a los servicios de renta y amortización y reintegre los fondos sobrantes a la Provincia.
Artículo 6: A los efectos previstos en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos será el encargado de definir los porcentajes de coparticipación y regalías que se afectarán al pago de los servicios de renta y amortización, y a asignar en éste último caso los porcentajes proporcionales correspondientes a las empresas concesionarias, cuyos créditos serán total o parcialmente cedidos. Los montos afectados podrán superar en hasta un veinte por ciento (20%) los montos que se prevea como necesarios para cancelar las acreencias mencionadas. Dicho margen de hasta el veinte por ciento (20%) tendrá por único objeto prever eventuales reducciones en los montos de coparticipación y regalías afectados a fin de evitar que la Provincia incurra en incumplimiento. En caso que, con motivo de una reducción en los fondos provenientes de la coparticipación y/o regalías, los montos originalmente afectados resultaren insuficientes en el futuro, el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos podrá ampliar los porcentajes afectados.
Los montos sobrantes serán reintegrados a la Provincia por la entidad recaudadora en el plazo que se acuerde en el convenio respectivo.
Desígnase al Ente Autárquico Banco de la Provincia del Neuquén representante del Poder Ejecutivo Provincial a efectos de seleccionar y contratar a la entidad que cumplirá las funciones de agente fiduciario o recaudador en los términos del artículo 5º y el presente, facultándolo a suscribir los convenios, acordar los mecanismos y realizar cuantos más actos sean necesarios para la puesta en funciones de la entidad elegida.
Artículo 7: Autorízase a realizar oferta Pública de los títulos, y a solicitar autorización para cotizar los mismos en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y Bolsas de Comercio del interior y del exterior del país.
Artículo 8: El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos de la Provincia del Neuquén y en ausencia de éste el Subsecretario de Hacienda y Finanzas de la Provincia del Neuquén, serán la autoridad de aplicación del régimen reglamentado en el presente y, en tal carácter, estarán facultados para suscribir los instrumentos y resolver las cuestiones específicas que se requieran para la puesta en funcionamiento de los mecanismos previstos en el presente y, a la vez, dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera la operatoria prevista en la ley 2144 y el presente Decreto reglamentario.
Artículo 9: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministerio de Hacienda Obras y Servicios Públicos.
Artículo 10: Comuníquese, dése al Boletín Oficial y archívese.