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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.121

Sancionada: 1-6-95
Promulgada: 15-6-95
Publicada: 14-7-95

 

Artículo 1°: Incorpórase el art. 459 bis al Código Procesal Civil y Comercial, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 459 bis: Perito. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.

En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el art. 626, inc. 3)

En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen tres (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictámen.

Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.”

Artículo 2°: Modifícase el art. 460 del Código Procesal Civil y Comercial, que quedará redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 460: Designación. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia, si la parte ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a que se refiere el art. 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la of recia, si ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiere presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.

Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.”

Artículo 3°: Modificar el art. 461 del Código Procesal Civil y Comercial, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 461: Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestado el traslado que correspondiere según el articulo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince (15) días.”

Artículo 4°: Incorpórase el art. 461 bis al Código Procesal Civil y Comercial, que quedará redacta do de la siguiente manera:

“Artículo 461 bis: Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó, el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia. La totalidad de los honorarios que se regulen a los asesores técnicos no podrá superar el tope que se establece en una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del monto de honorarios regulados en primera instancia a los peritos independientes en la misma materia. Si la intervención de los asesores técnicos se realizara en segunda u otras instancias, el Tribunal fijará el honorario pertinente de conformidad con el trabajo realizado, su importancia en la dilucidación del juicio y tiempo probablemente empleado para el trabajo.”

Artículo 5°: Modificase el art. 462 del Código Pro­cesal Civil y Comercial, que quedará redactado de la siguiente manera:

 “Artículo 462: Acuerdo de partes. Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el art. 461, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia. Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.”

Artículo 6°: Modifícase el art. 465 del Código Procesal Civil y Comercial, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 465: Recusación. El perito podrá ser recusado por justa causa dentro del quinto día de notificado el nombramiento por ministerio de ley.”

Artículo 7°:  Modifícase el art. 469 del Código Procesal Civil y Comercial, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 469: Aceptación delcargo. El perito aceptará el cargo ante el secretario, dentro del tercer día de notificado de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere, dentro del plazo filado, el juez nombrará a otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

El Tribunal Superior de Justicia determinará el plazo durante el cual quedarán excluídos de las listas los peritos que reiterada e injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.”

Artículo 8°: Modifícase el art. 471 del Código Procesal Civil y Comercial, que quedará redactado de la siguiente manera:

 “Artículo 471: Práctica de la pericia. La pericia estará a cargo del perito designado por el juez. los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes.”

Artículo 9°: Modifícase el art. 472 del Código Procesal Civil y Comercial, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 472: Dictámen. Inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia, en el mismo acto los consultores técnicos podrán  formular las observaciones pertinentes.

Artículo 10: Modifícase el art. 473 del Código procesal Civil y Comercial. que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 473: Planos. Exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

  •  

    • 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.
    • 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
    • 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

      A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los arts. 471 y, en su caso, 475.”



Artículo 13: Modifícase el art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 476: Eficacia probatoria del dictámen. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 474 y 475, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.”

Artículo 14: Modifícase el art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 475: Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellos, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente, si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos, o en su defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictámen pueda ser cuestionada por los letrados en la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el art. 477.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio de complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.”

Artículo 13: Modifícase el art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 476: Eficacia probatoria del dictámen. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 474 y 475, y los demás elementos de convicción que la causa of rezca.”

Artículo 14: Modifícase el art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 478: Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Al contestar el traslado a que se refiere el párr. 2 del art. 460, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

  •  

    • 1) Impugnar su procedencia por no corresponder confomme lo dispuesto en el art. 459, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
    • 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella, en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico será siempre de quien lo solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.

      Vencido el plazo para impugnar el informe pericial, o sustanciadas las impugnaciones que se hubieren deducido, el juez practicará regulación de honorarios a los peritos, los que podrán perseguir su cobro a la parte obligada, sin perjuicio de la posibilidad de practicarse una regulación complementaria al momento de dictar sentencia, si correspondiere, y de las resultas de la condena en costas. Si la regulación fuere apelada, se procederá en la forma prescripta por el art. 250, párr. 2.” 

Artículo 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.