Martes, 08 de Febrero de 2011 06:46
Imprimir
Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.123

Sancionada: 1-6-95
Promulgada: 15-6-95
Publicada: 14-7-95

Artículo 1°: Sustitúyese el cap. IV y sus arts. 16, 17 y 18 de la ley 1634 por el siguiente texto:

"Capitulo IV:
Accesibilidad al medio físico

Artículo 16: Establécese la prioridad de la supresion de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capitulo.
A los fines de la presente ley, entiéndase por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndase por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos, a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:

Artículo 17: Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público, sea su propiedad pública o privada, y en los edificios de vivienda a cuya supresión se tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndase por practicabilidad, la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos físicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndase por visitabilidad, la accesibilidad strictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:

Artículo 18: Entiéndese por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida, a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:

Artículo 2°: El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los arts. 16 y 17, relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el art. 17, ap. b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el art. 18, aps. a) y b), deberán ejecutarse en un plazo máximo de un (1) año apartir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.

Artículo 3°: Invítase a los municipios a adherir a los contenidos de la presente ley.

Artículo 4°: Deróganse los arts. 16, 17 y 18 de la Ley 1634, asío como toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.