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 Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.130

Sancionada: 25-8-95
Promulgada:12-9-95
Publicada:22-9-95

TITULO I 

De la naturaleza y alcances de la acción y tribunal competente

Artículo 1°: La acción de inconstitucionalidad prevista por el inciso a) del artículo 170 de la Constitución provincial, constituye un proceso jurisdiccional autónomo que se tramitará y resolverá de conformidad con las prescripciones de esta ley.

Artículo 2°: De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento de alcance general, dictados por los Poderes públicos del Estado provincial o de los municipios que estatuyan sobre materia regida por aquella. 

TITULO II 

Del plazo para deducir esta acción 

Artículo 3°: Cuando el precepto vulnere los derechos patrimoniales del actor, la demanda podrá interponerse ante el Tribunal Superior de Justicia hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al día de producida la afectación.

Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.

Artículo 4°: En todos los demás supuestos la acción podrá interponerse en cualquier momento, siempre que se mantenga el interés del accionante.

TITULO III

Del procedimiento

Artículo 5°: La acción se tramitará según las disposiciones que a continuación se detallan:

5.1. La demanda deberá contener inexcusablemente la indicación de la norma legal cuya constitucionalidad se impugna, la mención expresa del precepto constitucional que considera infringido y la fundamentación clara y completa.

5.2. No podrán ser recusados sin causa los miembros del Tribunal Superior de Justicia.

5.3. Presentada la demanda el Tribunal Superior, previa vista al señor fiscal -quien deberá expedirse en el término de cinco (5) días-, se pronunciará sobre la admisibilidad formal de la acción en el plazo de diez (10) días. En los supuestos de inadmisibilidad formal se procederá, sin más, al archivo de las actuaciones.

5.4. Declarada la admisibilidad de la demanda, se dará traslado por el término de diez (10) días, notificándosela al titular del Poder Ejecutivo provincial cuando se accione contra la Provincia; al intendente o al presidente de la Comisión, cuando se accione contra la Municipalidad.

En todos los supuestos se notificará al señor fiscal de Estado de la Provincia, quien será parte necesaria en el proceso.

5.5. Contestado el traslado o vencido el plazo, el presidente ordenará las medidas probatorias que considere convenientes, fijando el término para su diligenciamiento.

Concluída la causa para definitiva, se oirá al señor fiscal, quien deberá expedirse en el término de diez (10) días, y se dictará la providencia de autos.

5.6. La sentencia deberá ser dictada dentro de un término no superior a los cuarenta (40) días, y contra la misma sólo procederán las aclaratorias que se articulen. 

TITULO IV

Suspensión de la ejecución de la disposición impugnada

Artículo 6°: La accionante, previa, simultánea o posteriormente a la interposición de la demanda, podrá solicitar al Tribunal la suspensión de la vigencia de la disposición cuestionada, debiendo acreditar "prima facie" la transgresión constitucional objeto de la acción. De la solicitud, se dará traslado a la demandada por cinco (5) días. Previa vista fiscal por igual término, el Tribunal resolverá en el plazo de diez (10) días.

Artículo 7°: Si en Tribunal dispusiera la suspensión, podrá disponer que el peticionante rinda caución y en su caso, modo y monto.

Artículo 8°: La demandada, en cualquier estado de la causa, puede solicitar se deje sin efecto la suspensión, cuando ésta produce un grave daño al interés público o éste impone su urgente cumplimiento. Si el Tribunal estima procedente la petición revocará la suspensión, declarando a cargo del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que ocasione la ejecución, para el supuesto de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.

 Artículo 9°: La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción, caducará automáticamente y de pleno derecho, si ésta no se deduce en el plazo de treinta (30) días computados a partir de la notificación de la resolución que ordena la suspensión.

 TITULO V

De la sentencia

Artículo 10: Si el Tribunal Superior de Justicia estimase que la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuestionados son contrarios a la cláusula o cláusulas de la Constitución que se impugnaron, deberá hacer la correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.

La sentencia firme producirá los efectos previstos en el artículo 30 de la Constitución provincial, a partir de su publicación en el Boletón Oficial. 

TITULO VI

Normas de aplicación supletoria

Artículo 11: Serán aplicables a los procedimientos legislados en esta Ley, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, previstas para el trámite sumario, analógica y supletoriamente, en la materia no expresamente regulada. 

TITULO VII

Disposiciones transitorias 

Artículo 12: Las acciones de inconstitucionalidad pendientes de resolución al entrar en vigencia esta ley, se tramitarán de conformidad con lo que el presidente del Tribunal Superior de Justicia disponga, en providencia que se dictará dentro del término de diez (10) días a partir de la publicación de la presente.

Artículo 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.