Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.053
Sancionada: 24-2-94
Promulgada: 10-3-94
Publicada: 25-3-94
Artículo 1: La adquisición de Armas de Uso Civil (AUC) y sus municiones, así como la habilitación como legítimo usuario o tenedor de las mismas, deberá ser autorizada previamente por el Registro Provincial de Armas (REPAR).
Artículo 2: Previo a extender la autorización de adquisición del AUC, el REPAR verificará si el solicitante ha sufrido condena penal por delitos dolosos, y el antecedente no se encuentra prescripto de conformidad en el Código Penal. En este caso la solicitud deberá ser denegada, salvo que a criterio de la autoridad de aplicación el delito por el cual se ha sentenciado no haga presumir la peligrosidad o inconveniencia de la tenencia del arma.
Si el requirente estuviera sometido a proceso penal por delitos dolosos, la autoridad de aplicación podrá denegar en forma temporaria, hasta la existencia del fallo definitivo, la autorización requerida.
Artículo 3: La adquisición de la munición de uso civil detallada en el art.6 del decreto 395/75 se realizará únicamente mediante una "tarjeta de control y consumo de municiones" que otorgará el REPAR.
Las personas que a la entrada en vigencia de esta ley sean legítimos tenedores de armas de uso civil deberán cumplimentar la entrega de la tarjeta de control, por lo dispuesto en el art. 5 de esta ley, en el plazo que fijará la reglamentación, y que no podrá sol inferior a los noventa (90) días.
Artículo 4: Los comercios inscriptos en el RENAR y REPAR exigirán las autorizaciones de adquisición de armas de uso civil o tarjetas de control y consumo de municiones como requisito previo a la venta de tales elementos y asentarán las operaciones en los libros respectivos.
Artículo 5: Los usuarios autorizados para la adquisición de armas de uso civil, en ocasión de presentarse ante el REPAR a los fines del registro dispuesto en la legislación nacional de armas y explosivos, adjuntarán el arma adquirida con el objeto de que el organismo realice con ella disparos de prueba.
La cápsula y el proyectil así obtenidos serán clasificados conjuntamente con los datos del poseedor del arma y las características de ésta, y se remitirán los elementos testigo a la dependencia policial específica, para su posterior estudio y cotejo con elementos dubitados emanados de la comisión de ilícitos.
Artículo 6: Los usuarios que soliciten ampararse en las prevenciones del decreto nacional 1357/79 para armas de uso civil, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 7: Las infracciones a las normas de la presente ley y a su decreto reglamentario serán sancionadas de acuerdo a las previsiones de las normas nacionales que rijan la materia, conforme el procedimiento establecido por el Ministerio de Defensa y las resoluciones del Registro Provincial de Armas.
Artículo 8: Todas las resoluciones que dicte el Registro Provincial de Armas (REPAR) agotarán las vías administrativas a los fines de la precedencia de los recursos contencioso-administrativos que prevea la ley vigente en la provincia del Neuquén.
Artículo 9: Las obligaciones que establece esta ley comenzarán a ser legalmente exigibles en los plazos que establecerá la reglamentación que el Poder Ejecutivo deberá dictar en un plazo no superior a los sesenta (60) días.
Artículo 10: El Poder Ejecutivo, en la reglamentación, podrá establecer una tasa especial a aplicar a los servicios que preste el REPAR.
Artículo 11: Comuníquese, etc.