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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.065

Sancionada: 19-5-94
Promulgada: 2-6-94
Publicada: 22-7-94


Artículo 1: Sustitúyese el art. 78 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial del Neuquén, aprobado por ley 912, por el siguiente:

"Artículo 78: Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
Los actores o demandados que sean patrocinados por un defensor oficial o por abogados del Servicio de Asistencia Gratuita del Colegio de Abogados, podrán acceder al beneficio de litigar sin gastos presentando una declaración jurada sobre sus ingresos y situación patrimonial. El juez pronunciará resolución sin más trámite, la que será irrecurrible. En caso de denegatoria, el interesado deberá solicitarlo del modo previsto en este capítulo.
La parte contraria que pretenda la exclusión del beneficio otorgado, podrá requerirlo de acuerdo a lo previsto en el art. 82.
El Tribunal Superior de Justicia fijará los requisitos de la declaración jurada de referencia y, en su caso, la documentación que deba acompañarse."

Artículo 2: Comuníquese, etc.