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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

 

Ley 2.075

 

Sancionada: 18-8-94
Promulgada: 8-9-94
Publicada: 16-9-94

CAPITULO I. GENERAL

Artículo 1: Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación las actividades de generación, transporte y distribución de la energía eléctrica en el territorio provincial, correspondiendo dichas actividades al conjunto de centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias que se encuentren en el ámbito de la provincia y no sometidas a jurisdicción nacional.

Artículo 2: Fíjanse los siguientes objetivos para la política provincial en materia de generación, transporte y distribución de electricidad:

a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;
b) Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a corto, mediano y largo plazo;
c) Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad;
d) Regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables;
e) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas;
f) Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.

CAPITULO II. CARACTERIZACION DE LAS ETAPAS

Artículo 3: Caracterizanse como servicios públicos el transporte y la distribución de electricidad.
La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.

CAPITULO III. ACTORES DEL MERCADO ELECTRICO PROVINCIAL

Artículo 4: Son actores reconocidos del Mercado Eléctrico Provincial:

a) Generadores;
b) Transportistas;
c) Distribuidores;
d) Grandes usuarios.

Artículo 5: Se considera generador a quien siendo titular de una central eléctrica instalada en los términos de la presente ley, coloca su producción en forma total o parcial en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción provincial.

Artículo 6: La generación eléctrica no estará sujeta a restricciones ni condicionamiento alguno, salvo el cumplimiento de toda norma que el Estado provincial dicte en materia de seguridad e impacto ambiental, y de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

Artículo 7: Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes y deberán ser registrados ante el EPRE, conforme la reglamentación que se dicte.

Artículo 8: Se considera transportista de energía eléctrica a quien es responsable de la transmisión y transformación de ésta, vinculada desde el punto de entrega de dicha energía por un generador o por un transportista del mercado eléctrico mayorista hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso.

Artículo 9: El Estado provincial por si o por intermedio de alguno de sus entes descentralizados proveerá el servicio de transporte en todo el ámbito de la provincia. Facúltase al Poder Ejecutivo a concesionar dicho servicio cuando así resulte conveniente.

Artículo 10: El monto a pagar por los usuarios de la red de transporte será el que resulte de aplicar los mismos criterios y pautas correspondientes a los usuarios del Sistema de Transporte por Distribución Troncal Comahue, incorporando en la metodologia de cálculo todas las instalaciones correspondientes al sistema de transporte provincial.

Artículo 11: Se considera distribuidor a quien, dentro de su zona de concesión, es responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar sus suministros en forma independiente. A los efectos de esta ley las entidades cooperativas prestadoras del servicio público de energía eléctrica son distribuidores.

Artículo 12: Se considera gran usuario a quien contrata, en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica en bloque con el generador y/o distribuidor y/o quien disponga de energía en los términos del art. 8 de la L 24.065.
La reglamentación establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo caracterizan, que no deben ser superiores a los fijados en el orden nacional.

CAPITULO IV. DISPOSICIONES COMUNES A TRANSPORTISTAS Y DISTRIBUIDORES

Artículo 13: Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del Ente ni la extensión o ampliación de las existentes sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación. El Ente dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado.

Artículo 14: El inicio o la inminencia del inicio de una construcción y/u operación que carezca del correspondiente certificado de conveniencia y utilidad pública facultará a cualquier persona a acudir al Ente para denunciar u oponerse a aquellas. El Ente ordenará la suspensión de dicha construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieron corresponder por la infracción.

Artículo 15: La construcción o ampliación de las instalaciones de un transportista o distribuidor que interfiriera o amenazare interferir irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, facultará a estos últimos para acudir ante el Ente, el que oyendo a los interesados autorizará o no la nueva obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pública.

Artículo 16: Ningún transportista ni distribuidor podrá abandonar total o parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación del Ente, quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público en el presente ni en un futuro posible.

Artículo 17: El Ente resolverá, en los procedimientos indicados en los arte. 13, 14, 15 y 16, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos.

Artículo 18: Los transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el Ente emita a tal efecto.
Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección y pruebas que periódicamente realizará el Ente, el que tendrá, asimismo, facultad para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública y garantizar la normal prestación del servicio.

Artículo 19: Los transportistas y distribuidores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado.

Artículo 20: Los generadores sujetos a fiscalización provincial, los transportistas y los distribuidores abonrán mensualmente una tasa de inspección y control que será establecida en el presupuesto anual del Ente.

Artículo 21: Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida en los términos de su contrato de concesión.

Artículo 22: Los transportistas y los distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de esta ley.
A los fines de esta ley la capacidad de transporte incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que el Ente determine.

Artículo 23: Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que determine el Ente.

Artículo 24: Los transportistas y los distribuidores dad de acciones de otro distribuidos responderán a toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de su recepción.

Artículo 25: Quien requiera un servicio de suministro eléctrico de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor y no llegase a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido podrá solicitar la intervención del Ente, el que escuchando también a la otra parte resolverá el diferendo, debiendo tener a talos efectos, como objetivo fundamental, asegurar el abastecimiento.

Artículo 26: Los transportistas y los distribuidores deberán fijar especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en sus sistemas. Dichas especificaciones serán publicadas en los respectivos cuadros tarifarios.

Artículo 27: Los transportistas y los distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios.

Artículo 28: Los contratos de concesión podrán obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público. En este caso, los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme lo dispuesto en el art. 35 y 36 de esta ley.

Artículo 29: La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica deberán adecuarse a la legislar ción vigente y la que se establezca en el futuro sobre protección de cuencas hídricas y ecosistemas involucrados y contaminación ambiental.

Artículo 30: Los transportistas y distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en la L 1243.

Artículo 31: El EPRE podrá autorizar a un generador, distribuidor, y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para su propia necesidad, un sistema de transporte, para lo cual establecerá las modalidades y forma de operación.

Artículo 32: Sólo mediante la expresa autorización del EPRE dos (2) o más distribuidores podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse.
También será necesaria dicha autorización para que un distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro distribuidor.
El pedido de autorización deberá ser formulado al EPRE, indicando las partes involucradas una descripción del acuerdo cuya aprobación se solicita, el motivo del mismo y toda otra información que para resolver pueda requerir el EPRE.
El EPRE dispondrá las investigaciones que considere necesarias y otorgará la autorización siempre que no se vulneren las disposiciones de la presente ley ni se resienta el servicio ni el interés público.

Artículo 33: A los fines de este titulo, si las sociedades que se dedican al transporte y distribución de energía eléctrica fueran sociedades por acciones, su capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables.

CAPITULO V. TARIFAS

Artículo 34: Los servicios suministrados por los transportistas y los distribuidores serán of recidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:

a) Proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al sercicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el art. 36 de esta ley;
b) Deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el Ente califique como relevante;
c) En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad en el MEM;
d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad del abastecimiento.

Artículo 35: Las tarifas que apliquen los transportistas y los distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia.
Asimismo, la tasa deberá:

a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa;
b) Ser similar como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente.

Artículo 36: Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido por un periodo de cinco (5) años y se ajustará a los siguientes principios:

a) Establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido, tales bases serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 34 y 35 de la presente ley;
b) Las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije para cada clase de servicios;
c) El precio máximo será determinado por el Ente de acuerdo con los indicadores de mercados que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones;
d) Las tarifas serán sujetas a ajustes que posibiliten reflejar cualquier cambio en los costos de concesionarios que éste no pueda controlar;
e) En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.

Artículo 37: Finalizado el periodo inicial de cinco (5) años, el Ente fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los arts.34 y 35, y se fijaran precios máximos de acuerdo a lo dispuesto por el articulo precedente.

Artículo 38: Ningún transportista ni distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto aquellas que apruebe el Ente.

Artículo 39: Los transportistas y distribuidores dentro del último año del periodo indicado en el art. 37 de esta ley y con sujeción a la reglamentación que dicte el Ente, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el art. 36 que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.

Artículo 40: Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas aprobadas por el Ente. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las modificaciones que se consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el Ente dará inmediata difusión pública a la misma por un plazo de treinta (30) días y convocará a una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de esta ley y al interés público.

Artículo 41: El Ente, por vía de reglamentaciór, establecerá los procedimientos y los plazos con relación a las solicitudes que puedan interponerse de conformidad a lo establecido en el art. 40.

Artículo 42: Cuando como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncias el Ente considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor y la dará a publicidad y convocará a una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación. Celebrada la misma, dictará resolución en el plazo que fije la reglamentación.

Artículo 43: Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas a topes anualmente decrecientes en términos reales a partir de fórmulas de ajuste automático que fijará y controlará el Ente.

Artículo 44: Sólo podrán subsidiarse emprendimientos productivos con criterios objetivos que respeten la igualdad entre los consumidores de una misma reglón geográfica o de una misma actividad, según sea el caso. Cualquier divergencia que se presente por el otorgamiento de subsidios será dilucidada mediante el mecanismo previsto en el art. 65 en forma obligatoria. Los subsidios al consumo domiciliario deberán ser previamente aprobados por ley, salvo que exista una expresa autorización en la Ley de Presupuesto vigente.

CAPITULO VI. ADJUDICACIONES

Artículo 45: El transporte y la distribución de energia eléctrica serán realizados por el Estado provincial a través de sus empresas o entes dependientes, o por personas jurídicas privadas o sociedades mixtas a quienes se les adjudiquen la prestación del servicio mediante el otorgamiento de la respectiva concesión en un todo de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 46: Con una anterioridad no menor de doce (12) meses a la fecha de finalización de una concesión, los transportistas y distribuidores tendrán derecho a requerir ante el concedente una prórroga que no podrá superar el veinte por ciento (20%) del plazo original.
El concedente informará de inmediato al EPRE sobre tal petición y resolverá, previo informe fundado y de carácter vinculante del EPRE, en un plazo máximo de noventa (90) días.

Artículo 47: Desestimada la propuesta de prórroga de una concesión vigente, o siendo necesario otorgar una concesión por primera vez, el concedente ?previo llamado a licitación? dará intervención al EPRE para la aprobación de pliegos y contratos respectivos. En un plazo de cuarenta y cinco (45) días efectuará el llamado a interesados, realizará el proceso de selección y dictará los actos administrativos necesarios para el otorgamiento de la concesión.

Artículo 48: En el caso del articulo precedente, si la nueva concesión no pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior concesión, el concedente podrá requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha original de finalización de la concesión anterior.

Artículo 49: El otorgamiento de concesiones del servicio público de electricidad en todas sus etapas es facultad excluyente del Estado provincial.

CAPITULO VII. ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Artículo 50: Créase en el ámbito de la Secretaría de Estado del COPADE y Energía, el Entre Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), el que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el art. 2 de esta ley. El Ente Provincial Regulador de la Electricidad deberá estar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los ciento veinte (120) días de la puesta en vigencia de la presente ley.

Artículo 51: El EPRE gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos de derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier titulo. Tendrá su sede en la ciudad de Neuquén.
El EPRE aprobará su estructura orgánica.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar y transferir al EPRE todos los bienes patrimoniales de propiedad del Estado o de sus empresas o ntes dependientes, que crea necesario para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 52: El EPRE tendrá las siguientes funciones y facultades:

  • a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión, en todos los casos, incluyendo las concesiones otorgadas por los municipios;
  • b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los generadores no sometidos a la jurisdicción nacional, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexion de los suministros de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados:

    • b.1. Concentrar su función de contralor del concesionario de distribución de energía eléctrica sobre la calidad del servicio prestado, así como asegurar el suministro, debiendo considerar para ello lo estipulado en el contrato de concesión.

      • b.1.1. Defínese como calidad de servicio al conjunto de normas que especifiquen la calidad de la energía eléctrica a suministrar (producto) y del servicio a prestar, desde el punto de vista técnico y comercial.
      • b.1.2. El contrato de concesión de distribución deberá establecer claramente las normas de calidad de servicio que regirán las condiciones de su prestación. Asimismo fijará los límites de lo que se considera un servicio prestado satisfactoriamente, nivel a partir del cual se reglamentarán las penalidades por incumplimiento de tales normas.
      • b.1.3. El concesionario deberá llevar a cabo los trabajos e inversiones necesarios para satisfacer el nivel de calidad preestablecido en un todo de acuerdo con lo definido en el contrato de concesión.
      • b.1.4. El régimen de penalidades se establecerá en función del perjuicio económico que ocasione al usuario la prestación del servicio en condiciones no satisfactorias.
      • b.1.5. El EPRE deberá implementar los mecanismos para el contralor del fiel cumplimiento de las pautas preestablecidas.
    • b.2. El reglamento de suministro contendrá básicamente las condiciones para el suministro, los derechos y obligaciones del concesionario y del usuario, forma y plazo para la rehabilitación del servicio y sanciones por incumplimiento de las obligaciones que éste defina.
  • c) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios;
  • d) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los contratos que otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad a las correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta ley;
    El EPRE con anterioridad suficiente al vencimiento del cuarto año de cada periodo de vigencia del cuadro tarilario del distribuidor deberá definir las bases para el cálculo de las tarifas de distribución teniendo en cuenta los siguientes principios generales:

    • d.1. Los costos propios de distribución deberán reflejar los costos marginales o económicos del desarrollo de la red, en un todo de acuerdo con los procedimientos para el cálculo tarifarlo definidos en el art. 34 y su reglamentación.
    • d.2. Al valor resultante del concepto definido en el punto precedente se le adicionara el precio de compra de la energía eléctrica en bloques en el mercado eléctrico mayorista de acuerdo a lo definido en el art. 34 de la presente ley y su reglamentación.
    • d.3. Las tarifas deberán diferenciarse por modalidad de uso y por nivel de tensión en que se efectúe el suministro.
  • e) En los casos de otorgarse subsidios a tarifas, el EPRE deberá verificar su aplicación correcta por parte del concesionario, correspondiendo que dicho subsidio esté expresamente aclarado en la factura del usuario;
  • f) Publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;
  • g) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones de transporte y distribución de electricidad mediante procedimientos públicos o privados cuando razones especiales, debidamente acreditadas, así lo justifiquen;
  • h) Llamar a participar en procesos de selección y efectuar y/o recomendar, según correspondiere, las adjudicaciones correspondientes;
  • i) Recomendar cuando corresponda la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones;
  • j) Autorizar las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el art. 30 de esta ley, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente ley;
  • k) Organizar y aplicar el régimen de audiencia pública prevista en esta ley;
  • l) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y la operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia pública en la medida que no obste la aplicación de normas específicas;
  • m) Promover ante los tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los contratos de concesión;
  • n) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
  • ñ) Requerir de los transportistas y distribuidores los documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder;
  • o) Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para generadores, transportistas y usuarios, siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros;
  • p) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso;
  • q) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopta, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
  • r) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente ley;
  • s) Someter anualmente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica;
  • t) Contratar a instituciones o entidades especializadas en los casos en que por las características y/o magnitud de las tareas a ejecutar resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones;
  • u) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

Artículo 53: El Ente será dirigido y administrado por un Directorio integrado por tres (3) miembros titulares, de los cuales uno será su presidente, otro vicepresidente y el restante vocal, se designarán, además, dos (2) miembros suplentes.

Artículo 54: Los miembros titulares del Directorio serán designados por el Poder Ejecutivo, previo concurso público de carácter nacional de antecedentes y oposición. El miembro que se designe en representación de los municipios surgirá de un concurso similar entre las personas propuestas, a razón de una (1) persona por municipio. Los miembros titulares durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán continuar en ellas si así surge de los sucesivos concursos. Los vocales suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia. La reglamentación establecerá los casos en que deberán reemplazar a los titulares.

Artículo 55: Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en sus funciones, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas para los funcionarios públicos, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por mal desempeño en sus funciones, por acto administrativo del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

Artículo 56: Los miembros del Directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno directo o indirecto en empresas reconocidas como actores del mercado eléctrico por el art. 4 de esta adopta, incluyendo los antecedentes en base a ley, ni en sus controladas o controlantes.

Artículo 57: El presidente durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelegido. Ejercerá la representación legal del Ente y en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el vicepresidente.

Artículo 58: El Directorio formará quórum con la presencia de dos (2) de sus miembros, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente, o quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 59: Serán funciones del Directorio, entre otras:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la ac tividad del EPRE;
b) Dictar el Reglamento Interno del Cuerpo;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del EPRE;
d) Contratar y remover al personal del EPRE fijandole sus funciones;
e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos y elevarlo para su aprobación al Poder Ejecutivo, y su incorporación en el Presupuesto General de la Provincia;
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;
g) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del EPRE y los objetivos de la presente ley.

Artículo 60: El EPRE se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones legales vigentes en la materia y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto a control externo del Tribunal de Cuentas de la Provincia. Las relaciones con su personal se regirán por el régimen jurídico de la función pública.

Artículo 61: Los recursos del Ente se formarán con los siguientes ingresos:

a) La tasa de inspección y control que se crea por esta ley;
b) Los fondos que le acuerde la Ley de Presupuesto General de la Provincia;
c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de leyes aplicables;
d) El producto de las multas y decomisos;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

Artículo 62: La mora por falta de pago de la tasa que establece el art. 20 se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deudas por falta de pago de la tasa, expedido por el EPRE, habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales provinciales en lo civil y comercial.

CAPITULO VIII. FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES

Artículo 63: El EPRE fiscalizará la percepción del Fondo creado por el art. 70, inc. b), ap. 1, de la LN 24065, y velará por su efectiva aplicación.

CAPITULO IX. PROCEDIMIENTOS Y CONTROL JURISDICCIONAL

Artículo 64: En sus relaciones con los particulares y con la Administración Pública el Ente se regirá por la L 1284, de Procedimientos Administrativos, y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de lo previsto en la presente ley.

Artículo 65: Toda controversia que se suscite entre generadores bajo fiscalización provincial, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio público del transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la competencia del EPRE. Asimismo será facultativo para los usuarios y para todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, por iguales motivos que los enunciados en este artículo, el someterse a la competencia del EPRE.

Artículo 66: Cuando como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el EPRE considerase que cualquier acto de un generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la presente ley, de su reglamentación y de las resoluciones dictadas por el Ente, notificará de ello a todas las partes interesadas, estando facultado para -previo a resolver sobre la existencia de dicha violación- disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventivo que fueran necesarias.

Artículo 67: El EPRE convocara a las partes antes de dictar resolución en las siguientes materias:

a) Sobre la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de transporte y distribución de la electricidad;
b) Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.

CAPITULO X. CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

Artículo 68: Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidas por terceros no concesionarios serán

a) Multas cuyos montos fijará la reglamentación.
b) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizadas por el EPRE-
c) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas.

Artículo 69: Las violaciones o incumplimiento de los contratos de concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión. El EPRE establecerá las normas al respecto que obligatoriamente deberán incluir dichos contratos.

Artículo 70: El EPRE podrá disponer el secuestro de bienes como medida precautoria.

Artículo 71: En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieron corresponder, el Ente estará facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia con jurisdicción en el lugar.

CAPITULO XI. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 72: La falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios finales y/o del precio de venta de dicha energía en bloque, será sancionado con la interrupción y/o desconexión de dicho suministro.
Para la percepción de los importes correspondientes a los precios de compraventa en bloque y/o tarifas de suministros de usuarios finales, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo titulo hábil la constancia de deuda emitida por los generadores, transportistas y/o distribuidores que reúnan los requisitos que determine el EPRE.


Artículo 73: Los municipios deberán tramitar ante el Ente Provincial Regulador de la Electricidad la reformulación y adecuación a la presente ley, de los contratos de concesión del servicio público de distribución de electricidad oportunamente otorgados.

Artículo 74: En los procesos licitatorios para el otorgamiento de concesión del servicio eléctrico actuarán, en función de asesoramiento y contralor, tres (3) miembros del consejo Deliberante del municipio que corresponda.

Artículo 75: Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 76: Comuníquese al Poder Ejecutivo.