Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.080
Sancionada: 15-9-94
Promulgada: 30-9-94
Publicada: 28-10-94
Artículo 1: Declárase de interés provincial en la política sanitaria, la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas.
Artículo 2: Créase el Registro Provincial de Neoplasias Malignas en el ámbito de la provincia del Neuquén, a efectos de establecer la distribución territorial, etérea, racial, sexual y ambiental de dichas enfermedades, así como los determinantes de su prevalencia en los habitantes de la provincia.
Artículo 3: Será de carácter obligatorio la comunicación de los casos de neoplasias malignas -por parte del personal médico- ante el Registro Provincial, quien procederá a codificar debidamente los casos para preservar la identidad del paciente. Los alcances de la obligatoriedad comprenden a todos los profesionales que tengan responsabilidad en el diagnóstico y tratamiento de estos pacientes y actúen en el ámbito público, de la seguridad social y privado.
Artículo 4: Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia del Neuquén.
Artículo 5: La Dirección del Registro estará a cargo de una unidad ejecutiva provincial constituida por profesionales expertos, acreditados en el tema, designados por el Ministerio de Salud y Acción Social, pertenecientes a la planta de ese organismo; representantes de las entidades médicas; asociaciones y organizaciones civiles dedicadas al tema.
Artículo 6: Serán funciones del Registro Provincial de Neoplasias Malignas, las siguientes:
a) Recepcionar, registrar, codificar y analizar los datos y la información producida en el ámbito de la provincia mediante la aplicación de la presente ley.
b) Producir información periódica, convenientemente compilada y analizada a efectos de hacerla llegar a los diferentes servicios y profesionales vinculados por su ejercicio profesional al Registro Provincial, a la comunidad y a organismos nacionales e internacionales que lo soliciten.
c) Efectuar los reparos que correspondan cuando se produzca atraso, error u omisión en la información remitida por diferentes servicios o profesionales.
d) Propender a la difusión y el conocimiento de estas enfermedades con el objeto de asegurar mejores expectativas de sobrevida, mediante la realización de eventos de nivel científico y de extensión con coordinación de organizaciones públicas o privadas dedicadas al tema.
Artículo 7: La falta de cumplimiento de las normas establecidas en el art. 3 de la presente ley, será sancionada de acuerdo a lo estipulado en el tit. VIII, arts. 125 al 129 de la ley provincial 578.
Artículo 8: Fíjase como norma obligatoria en el ámbito de la provincia del Neuquén para efectivizar el tratamiento oncológico la disponibilidad de la siguiente documentación y estudios del paciente: historia clínica, estudios por imágenes, estudios endoscópicos, de laboratorio y todo otro que pueda considerarse necesario, o aportes de nuevas tecnologías, informes y preparados citohistológicos en condiciones de ser evaluados de inmediato, y sus correspondientes tacos de parafina, que serán entregados a la entidad, servicio o profesional tratante que lo requiera.
Artículo 9: La entidad pública, privada o de la seguridad social receptora del paciente y responsable de la complementación diagnóstica y/o terapéutica podrá, en caso de no cumplimentarse lo estipulado en el articulo anterior, poner en marcha los mecanismos legales y administrativos para obtener la información faltante.
Artículo 10: Toda documentación clínica y los estudios complementarios pertenecientes al paciente deben ser reintegrados a éste en caso de que el mismo lo reclame. La entidad o servicio podrá, en este caso, duplicar dicha información con destino a sus archivos específicos.
Artículo 11: Derógase la ley provincial 1887.
Artículo 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.