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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.087

Sancionada: 27-10-94
Promulgada: 18-11-94
Publicada: 16-12-94


TITULO I

Capitulo l. Ambito de aplicación. Documentos registrables

Artículo 1: La presente ley reglamenta la aplicación de la ley nacional de Registro 17.801, en la provincia del Neuquén, y regula el funcionamiento del Registro de la Propiedad Inmueble existente y los que con posterioridad se crearen.

Artículo 2: El Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los documentos indicados en el art. 2 de la ley 17.801, siempre que reunan los siguientes requisitos:

a) Estar constituido por testimonios de escrituras, resoluciones judiciales o administrativas, según legalmente corresponda.
b)Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo.
c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por si mísmos o con otros complementarios, en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de titulo al dominio, derecho real o asiento practicable.

Capitulo II. Procedimiento registral. Sujetos autorizados. Forma de las peticiones

Artículo 3: Los documentos serán registrados a solicitud de:

a) Sus autorizantes.
b) Sus otorgantes, quienes deberán fijar su domicilio en la ciudad sede del Registro y autenticar su firma ante escribano o autoridad competente.
c) Si se tratare de personas distintas de los otorgantes, además de cumplir con los recaudos enunciados en el inciso anterior, deberán justificar su interés legitimo. La Dirección del Registro establecerá el procedimiento a seguir.
c) Si se tratare de letrados o procuradores deberán estar expresamente autorizados por el juez de la causa para gestionar la registración del documento y estar matriculados en el ámbito provincial.
e) En los casos provistos por la ley 19.551, el carácter de los síndicos deberá resultar del documento que se pretende registrar.

Artículo 4: Todos los documentos serán presentados con una solicitud que llevará firma y sello o aclaración del nombre del peticionante.
Estas solicitudes serán archivadas luego de la registración del documento, en sus originales o en reproducciones obtenidas por medios que aseguran su conservación y legibilidad.
Podrán eliminarse, una vez transcurrido el plazo legal del derecho inscripto, con excepción del dominio, las que se destruirán cuando hubieren transcurrido diez (10) años de efectuada la inscripción y registradas dos (2) transmisiones totales del inmueble. En caso de no darse estos supuestos, deberá aguardarse el plazo previsto por el art. 4015 del Código Civil.

Artículo 5: La solicitud de registración sólo podrá corresponder a un (1) inmueble y contener los siguientes datos:

a) Número de matricula o tomo y folio, y nomenclatura catastral asignada al inmueble.
b) Especie del derecho y operatoria a registrar.
c) Titulares de los derechos inscriptos y a inscribir, con los datos de filiación que surjan del título y sus antecedentes, nombre, apellido, documento nacional de identidad, estado civil completo, datos de constitución de las personas jurídicas y de su inscripción en los Registros respectivos, domicilios de las mismas.
d) Determinación del inmueble objeto de la registración: Lote, manzana, ubicación, departamento, medidas lineales, superficie, linderos. En los supuestos de propiedad horizontal: Número de unidad funcional, polígonos integrantes, ubicación, superficie y porcentualidad.
Si hubieren unidades complementarias se deberá consignar número, ubicación y superficie de las mismas.
e) Referencia a los antecedentes de dominio, hipotecarios u otros derechos reales que afecten el bien, restricciones a la disposición jurídica o material del inmueble.
f) Monto o valuación, plazo, condiciones y particularidades de la operación, según el derecho real de que se trate.
g) Número y fecha de las certificaciones registrales.
h) Lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante del documento registral.
Los documentos de extraña jurisdicción deberán contener las respectivas legalizaciones, además de guardar las formas legales correspondientes a las comunicaciones interprovinciales e internacionales.
i) Cuando existiere más de un (1) titular, se indicará en números fraccionados la proporción que le corresponde a cada uno de ellos en el derecho a registrar.

Artículo 6: Cuando las circunstancias y la transformación técnico-jurídica del Registro lo permitan, la Dirección podrá disponer la simplificación de los datos aludidos en el artículo anterior o su reemplazo por elementos de determinación equivalentes.

Capitulo III. Ordenamiento diario

Artículo 7: La presentación de los documentos se hará ante la oficina dispuesta a tal efecto. Cada presentación dará lugar al asiento del documento en el ordenamiento diario previsto por el art. 40 de la ley 17801, y se entregará al usuario un recibo con fecha y número del documento.
La Dirección del Registro queda facultada para disponer el procedimiento técnico con el que se efectuará el ordenamiento mencionado.
El mismo deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final con el último día hábil del año.

Capitulo IV. Calificación registral. Recursos

Artículo 8: El registrador calificará los documentos que se presentasen para su registro de acuerdo a las disposiciones de la ley 17.801 y las de este reglamento, procediendo a su registración definitiva, confiriéndole carácter provisional o rechazándolo en el plazo fijado por el art. 9 de la ley, según corresponda.
Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la totalidad de las observaciones que merezca.

Artículo 9: Si el documento presentado a registración fuere observado por defectos subsanables, el registrador interviniente tomará razón provisionalmente por ciento ochenta (180) días. En ese lapso el interesado podrá aceptar la observación o recurrir de ella en los términos legales. Si se aceptare, podrá solicitar prórroga de la inscripción provisional por treinta (30) días más, con motivo fundado.
En caso de excepción justificados la Dirección del Registro podrá conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta un máximo de noventa (90) días, las que se otorgarán mediante resolución fundada

Artículo 10: Las inscripciones o anotaciones definitivas, las provisionales o los rechazos documentarios generarán el respectivo asiento en el folio o registro especial del inmueble correspondiente.

Artículo 11: Las resoluciones dictadas en los rechazos de documentos y en los recursos de revisión y apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre las causales, el mérito de las argumentaciones de los recurrentes y citar el derecho en que se fundan.

Artículo 12: Los recursos presentados contra las resoluciones denegatorias de trámites u observaciones realizadas en los documentos, emanadas del director general del Registro de la Propiedad, funcionarios registrales o agentes con facultades decisorias expresamente delegadas se regirán por las disposiciones de la ley 1652.

Artículo 13: El transcurso del plazo de inscripción o anotación provisional y de sus prórrogas sin que se subsanen las fallas observadas o sin que se interpongan los recursos legales, produce la caducidad de pleno derecho de la inscripción o anotación.

Artículo 14: Si la resolución recaída en el recurso de revisión o en el de apelación dispusiere la toma de razón del documento, la inscripción provisional se transformará en definitiva.
Si la resolución mantuviere las observaciones formuladas, para lograr la inscripción o anotación definitiva el interesado deberá subsanar las fallas señaladas, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación de la resolución denegatoria.

Artículo 15: La Dirección del Registro de la Propiedad podrá solicitar el pronunciamiento de otros organismos especializados o las medidas probatorias que juzgue conveniente para mejor proveer, suspendiendo el plazo para resolver el recurso, con notificación del recurrente.

Artículo 16: El recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad de asiento del Registro Inmobiliario, al momento de interponer el recurso.
Las notificaciones se llevarán a cabo personalmente, por cédula u otro medio fehaciente en el domicilio constituido por el recurrente, con copia fiel de la resolución que se notifique.

Artículo 17: Todos los plazos establecidos en este capítulo se contarán en días hábiles, excepto los referidos a la inscripción o anotación provisional.
La presentación de escritos podrá realizarse hasta las dos (2) primeras horas del día hábil inmediato siguiente al vencimiento del plazo, con constancia en el cargo respectivo.

Capitulo V. De la toma de razón

Artículo 18: El Registro de la Propiedad destinará para cada i nmueble un folio o registro especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
La matriculación se hará por serparado para cada uno de los departamentos que componen la provincia.

Artículo 19: El folio o registro especial destinado a cada inmueble tendrá la característica que determine la Dirección del Registro de manera que permita practicar los siguientes asientos y anotaciones:

a) Número de matrícula que se asigne al inmueble.
b) Nombre del departamento que corresponda según la ubicación del inmueble. Cuando un inmueble estuviera ubicado en dos (2) o más departamentos se matriculará en el que corresponda mayor superficie. Si ésta fuera igual para cada departamento se respectará la asignada por la Dirección General de Catastro.
c) Mención de la nomenclatura catastral si la hubiere y designación del inmueble.
Cuando se trate de inmuebles urbanos se consignará, además de la ubicación según título y plano, calle, número y entrecalles y ambas calles cuando se ubicare en esquina, con el número de entrada al edificio.
d) Lote, manzana, quinta o chacra, medidas lineales, linderos, superficies y demás elementos descriptivos del inmueble.
e) Antecedentes de dominio o matricula de origen, individualización del plano del cual surgió el inmueble matriculado.
f) Nombre y apellido del o los titulares del dominio o condominio y demás datos que correspondan según el art. 12 de la ley 17.801, así como sus posteriores transmisiones.
g) Derechos reales, afectaciones a régimenes especiales, medidas cautelares y las limitaciones y restricciones referidas al dominio y condominio y su proporción.
h) Cancelaciones de los derechos suscriptos y levantamiento de medidas cautelaros registradas.
i) Las certificaciones expedidas con reserva de prioridad.
j) Los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal llevarán además una submatrícula conformada por el número de origen seguido del correspondiente a la unidad funcional de que se trate. El folio del reglamento de copropiedad se individualizará con la submatrícula cero (0).

Artículo 20: La determinación de los inmuebles para su matriculación se llevará a cabo sobre la base de los documentos presentados a registración, o las constancias que surjan de los antecedentes inscriptos en caso de realizarse por matriculación de oficio.
Cuando exista plano de mensura aprobado que altere la configuración física del inmueble, según surja de los asientos registrales o sea acompañado al documento, la descripción del inmueble en el mismo deberá ajustarse a dicho plano

Artículo 21: Los asientos se practicarán en la forma establecida por el art.14 de la ley 17.801 sin omitir ningún rubro y debiendo suscribirse por el registrador responsable con mención del número de agente que le fuere asignado

Artículo 22: Agotada la capacidad de un folio los nuevos asientos que deban practicarse se insertarán en otros sucesivos, asegurando su continuidad.
Cuando la situación registral lo permita el folio agotado podrá ser deparado por orden expresa de la Dirección, confeccionándose uno nuevo que contenga únicamente los asientos vigentes. El folio depurado se archivará con los antecedentes dominiales del inmueble.

Artículo 23: La nota de inscripción prevista por el art.28 de la ley 17.801 se asentará en la última hoja útil del documento. Si un mismo documento contiene diversos actos, la nota consignará los registros efectuados, comenzando por el dominio. El registrador responsable deberá salvar a continuación del texto los interlineados o enmiendas que efectúe, antes de su firma.
Las notas ampliatorias, complementarias y rectificaciones se realizarán por separado, con mención de su fecha e iguales recaudos que para la nota principal.

Capítulo Vl. Publicidad de los asientos

Artículo 24: A los fines establecidos por el art. 21de la ley 17.801 podrán conocer los asientos registrales, además de sus titulares:

a) Los organismos del Estado nacional, provincial o municipal.
b) El Poder Judicial de la Nación y de las~provincias.
c) Los abogados, escribanos, procuradores o: quienes en virtud de su profesión o actividad tengan interés en conocer los asientos registrales. En todos los casos deberán acreditar su interés legítimo y quedarán sujetos a las responsabilidades que deriven de su accionar en relación a la información obtenida

Artículo 25: También tendrán acceso a los asientos registrales los terceros interesados que justifiquen su petición.
En cada supuesto el consultante deberá exhibir la documentación o acreditar el interés legítimo invocado con relación a la información solicitada en la modalidad que disponga la Dirección de Registro.

Artículo 26: La publicidad de los asientos se efectuará por medio de certificados, informes, copias y consultas de los asientos en la forma y por los sistemas que se dispone en los siguientes artículos.

Artículo 27: Los certificados a que se refieren los arts. 23 a 25 de la ley 17.801 sólo se expedirán a petición de los notarios y funcionarios públicos para la instrumentación de documentos que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de los certificados serán los establecidos en el art. 24 de la ley 17.801, con excepción de los requeridos para subasta judicial cuya vigencia se extenderá a noventa (90) días, salvo que antes de ese plazo el Tribunal interviniente peticione al Registro la inscripción del remate.

Artículo 28: Los informes registrales requeridos para las transmisiones forzosas de derechos reales y para usucapión, se expedirán practicando los asientos preventivos en el folio correspondiente, con mención del nombre del expediente y Tribunal interviniente.

Artículo 29: Las copias del archivo histórico de los inmuebles matriculados y las correspondientes a asientos regístrales referidos a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de matriculación, sólo serán otorgados cuando lo solicitare la autoridad judicial.

Artículo 30: La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de la solicitud de certificados e informes, el sistema por el cual se expedirán y el procedimiento a seguir para cada caso.

Artículo 31: A los efectos del art. 24 de la ley 17.801 se entiende por día de expedición de las certificaciones, el día de ingreso de la solicitud. Los plazos se computarán desde la cero (0) hora de ese día.

Artículo 32: La validéz del asiento de reserva de prioridad quedará supeditada a la utilización del certificado por el mismo escribano o funcionario que lo requirió, su adscripto o subrogante legal.
Cuando la certificación se solicitare para ser utilizada por otro escribano o funcionario, tal circunstancia se hará constar en el respectivo asiento.

Artículo 33: El pedido de certificaciones e informes para averiguar la titularidad registral o las condiciones del dominio respecto de un inmueble determinado expresarán los siguientes datos:

a) Individualización del inmueble. Inscripción dominial.
b) Nombre y apellido del titular.
c) Interés legítimo de la solicitud, expresión del acto por el cual se lo solicita.
d) Nombre, apellido, domicilio del peticionante, registro o matrícula profesional, juzgado, secretaria, fuero, asiento del mismo y mención al expediente que corresponda.

Artículo 34: El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre y apellido completos, no se admitirán iniciales.
b) Documento nacional de identidad, tipo y número.
c) Si se tratare de personas de existencia ideal deberá consignarse nombre o razón social y número de inscripción en el Registro Público del Comercio u organismo similar competente.

Capítulo VII. Del desistimiento

Artículo 35: Los solicitantes de las certificaciones con reserva de prioridad podrán desistir de la misma, por nota expresa dirigida a la Dirección del Registro.
La providencia que les haga lugar se anotará en el asiento que genere el desistimiento. Si existieren otros asientos condicionados a la certificación desistida, el Registro notificará a los interesados que dichos asientos han quedado definitivamente inscriptos o anotados por desistimiento de la circunstancia que los condicionaba.

Artículo 36: Cuando se expidieran dos (2) o más certificaciones con reserva de prioridad a solicitud de un mismo registro notarial u organismo, el documento que instrumente el acto preanunciado en ellas deberá contener el desistimiento de las certificaciones vigentes no utilizadas por el mismo.

Artículo 37: La solicitud de registro podrá ser desistida siempre que mediare pedido expreso dentro del plazo comprendido entre la presentación del documento y su registración definitiva, sin que ésta haya tenido lugar.
Si se tratare de documentos judiciales la solicitud deberá ser suscripta por el juez, por todos los otorgantes o sus apoderados con representación suficiente. Las firmas de los solicitantes deberán estar certificadas por escribano.
Si la inscripción o anotación hubiere sido dispuesta judicialmente, el desistimiento únicamente se admitirá por la misma vía.

Capitulo VIII. Inscripciones y anotaciones provisionales y condicionales

Artículo 38: Las inscripciones y anotaciones provisionales contenidas en el art. 33 de la ley 17.801 se practicarán mediante breves notas en el folio respectivo y expresarán número, acto original, datos de instrumentación, registro notarial o juzgado, secretaría o autoridad administrativa actuante, número y fecha de presentación, fecha de vencimiento de la provisionalidad.

Artículo 39: Las inscripciones y anotaciones condicionadas contenidas en el art. 18 de la ley 17.801 se practicarán en forma completa, como si fuesen definitivas, pero consignándose la circunstancia que la condiciona tanto en el asiento registral como en el documento.
Su conversión en definitiva o su caducidad se producirán de oficio, según fuere el resultado de la condición.

Artículo 40: La notificación prevista en el art. 18 de la ley 17.801 para el caso de que el documento condicionado fuere desplazado, se practicará mediante nota, cédula, personalmente u otro medio fehaciente.

Capítulo IX. Rectificación, notificación y aclaración de asientos

Artículo 41: La rectificación de los asientos en los supuestos contemplados en el art. 35 de la ley 17.801 se hará asentando en el rubro respectivo del folio los siguientes datos:

a) Breve síntesis de los midificado, aclarado o rectificado.
b) Datos de instrumentación del documento del cual resulte la rectificación.
c) Datos de presentación de la solicitud.

La modificación, aclaración o rectificación deberá estar contenida en documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento, salvo que fuese dispuesto por orden judicial.

Artículo 42: Cuando la rectificación, aclaración o modificación fuere originada por errores materiales del documento que generó el asiento o éste mismo, ella se efectuará:

a) Con la presentación del documento inscripto rectificado y con la constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz.
b) Con la presentación del documento judicial o administrativo rectificado y salvado por autoridad competente y acompañado de la orden rectificatoria.
c) Con la presentación del documento inscripto, cuando el error estuviere solamente en el asiento.

En todos los supuestos se presentará la solicitud respectiva, indicando la aclaración, modificación o rectificación que se pretende.

Artículo 43: Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán corregirse con enmiendas, tachas y raspaduras.
En tales casos se deberá confeccionar un nuevo asiento rectificatorio, en el cual se hará constar la enmienda y mencionar la resolución interna que haya dispuesto la corrección.

Capitulo X. Cancelación y caducidad de los asientos

Artículo 44: Las cancelaciones se practicarán:

a) Las referidas al dominio y demás derechos reales mediante breves notas en los lugares pertinentes del folio.
b) Las referidas a las personas, inscripciones especiales, anotaciones preventivas y provisionales mediante nota en el rubro respectivo, dándose de baja del índice alfabético correspondiente, cuando fuere procedente.
c)La nota de cancelación expresará la referencia al acto y asiento que se deja sin efecto, datos de instrumentación del documento y número y fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 45: Si la cancelación del asiento se produjere por confusión, ella debe resultar fehacientemente del documento presentado y ser rogada expresamente.

Artículo 46: Las inscripciones o anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello nota especial.
De igual modo caducarán los asientos hipotecarios por el transcurso de los plazos establecidos en los arts. 3151 del Código Civil y 333 de la ley 19.550.

Reconstrucción de asientos y Documentación registral

Artículo 47: Cuando la Dirección del Registro constatare falta, detetioro o destrucción parcial o total de asientos o documentación del historial jurídico de los inmuebles, dispondrá su reconstrucción por medio de expediente, en base a los siguientes elementos:

a) Las constanscias obrantes en los archivos documentarios del Tegistro y en los documentos inscriptos, que originaron el asiento.
b) La información resultante de los índices de titularidades, sistema de ordenamiento diario, registro de matrículas y constancias catastrales registradas en las oficinas respectivas.
c) Las copias, constancias y demàs elementos útiles que puedan extraerse de expedientes judiciales, administrativos o protocolos notariales vinculados al asiento o documento a reconstruir.
d) Todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.

Capítulo XI. Del tracto

Artículo 48: Cuando en los documentos presentados a inscribir figure como disponente del derecho personas de distinta de la que consta como titular en el asiento del registro, sólo se tomará razón del documento si se tratare de alguno de los supuestos enumerados en el art. 16 de la ley 17.801, debiendo además cumplirse los requisitos que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 49: En los supuestos indicados en los incs. A) y b) del art. 16 de la ley 17.801, si los otorgantes del documento fueran los herederos o sus sucesores deberá resultar:

a) Que se ha dictado la declaratoria de herederos o aprobado el testamento.
b) Que se ha ordenado la inscripción y cumplido los demás recaudos legales para hacerla efectiva.
c) Cuando se tratare de transmisiones a favor de terceros ordenadas judicialmente, sólo se requerirá la constancia de que el auto se encuentra firme.

En todos los casos no será necesaria la transcripción literal de las resoluciones judiciales respectivas, pero la referencia a ellas ha de ser precisa con indicación de fecha y foja del expediente sucesorio, así como de su carátula, juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción donde ha tramitado.

Artículo 50: Cuando en el supuesto del inc. a) del art. 16 de la ley 17.801 el documento fuere otorgado por los jueces, no se exigirá el cumplimiento de los requisitos enunciados precedentemente, debiendo sólo consignarse la relación de los atnecedentes de dominio.

Artículo 51: En el caso de tratarse del inc. c) del art. 16 de la mencionada ley, cuando el documento a inscribir resultare de una partición extrajudicial debe expresarse en el que se ha dictado la declaratoria de herederos o aprobado el testamento.
Si fuere partición judicial o convenio privado homologado judicialmente, el documento deberá contener, además de los requisitos del artículo anterior, el auto que apruebe y homologue la partición y disponga su inscripción.

Artículo 52: Para el supuesto del inc. c) del referido art. 16 se entenderá por instrumentaciones simultáneas las otorgadas en el mismo día.
El documento respectivo deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de los antecedentes que legitimen al disponente del derecho.
El asiento se practicará a partir del último titular inscripto y con mención de la escritura de adquisición.
La titularidad del dominio sólo variará con el registro definitivo del documento transmisivo correspondiente, el que se regirá en cuanto a la prioridad por las reglas generales.

Artículo 53: En los supuestos de disposición simultánea de los bienes adjudicados a los ex-cónyuges en caso de disolución de la sociedad conyugal por divorcio, el documento notarial deberá contener los recaudos exigibles al documento judicial de la misma especie, por corresponderle la tipicidad del art. 16, inc. c), ley 17.801.

TITULO II

Capitulo I. Registro del dominio y del condominio

Artículo 54: La registración del dominio y del condominio será siempre previa a todo asiento y dará lugar a la apertura del folio a que se refiere el art. 11 de la ley 17.801, si antes no hubiere sido hecho, con mención de las constancias de trascendencia real que resulten de los antecedentes registrales vigentes.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios que resultaren del título y del catastro, el inmueble se describirá en el asiento del folio según titulo, dejándose nota sobre las diferencias observadas.

Artículo 55: No podrán ser titulares de los asientos, los entes a los que la ley no les asigne personería jurídica.

Artículo 56: En el supuesto de representación legal la titularidad se inscribirá directamente a nombre de los representados.

Artículo 57: Cuando la adquisición fuere realizada por los padres de un menor para éste en ejercicio de la patria potestad, el bien se inscribirá a nombre del menor.
Cuando la adquisición fuere realizada por los padres acordando una estipulación a favor del menor, el bien se inscribirá a nombre del estipulante con constancia del beneficiario, salvo presentación conjunta de la aceptación, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del menor.

Artículo 58: Si en el documento de adquisición se expresare que la misma se realiza para persona distinta del adquirente, sin que exista representación legal, el asiento consignará como titular al otorgante indicando al beneficiario del negocio.

Artículo 59: En el supuesto de gestión de negocios el documento deberá consignar respecto del beneficiario: Nombre, apellido, documento nacional de identidad, nombre o razón social e inscripción en el Registro respectivo o constancia de iniciación del trámite de la personeria jurídica cuando la adquisición fuere para sociedades en formación.
Si se tratare de personas jurídicas que no requieran para funcionar inscripción en registros especiales, el documento de la adquisición deberá contener los datos del acto constitutivo que le diera origen.

Artículo 60: Luego de registrado el dominio o condominio en el carácter expresado en el artículo anterior, el beneficiario del negocio podrá asumir la titularidad del asiento por declaración unilateral manifestada en escritura pública, en la que se cumplirán los requisitos exigidos por el art. 23 de la ley 17.801, con excepción del certificado de inhibiciones.

Artículo 61: Hasta la aceptación del negocio, el titular del asiento podrá otorgar acto de transmisión o constitución de derechos reales, pero no el reemplazo del beneficiario, salvo que el mismo se dispusiera judicialmente o tratándose de sociedades éstas hubieren cambiado su denominación, se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.

Artículo 62: Cuando se tratare de dominios o condominios fiduciarios o revocables el respectivo asiento deberá reflejar en forma clara y precisa, mediante breves notas, las condiciones o plazos resolutorios a que se encuentren sujetos los derechos o las cláusulas de revocación contenidas en los respectivos documentos.

Artículo 63: En los supuestos de subasta judicial, la inscripción del dominio o del condominio podrá realizarse con el testimonio de la escritura de protocolización de las actuaciones judiciales o mediante oficio y testimonio expedido por el actuario.
En todos los casos el documento deberá contener, sin perjuicio de los demás recaudos registrales exigibles, copia fiel de la parte pertinente, con mención de fecha y foja que corresponda, de los siguientes proveídos:

a) El que decreta el remate;
b) El que lo aprueba;
c) El que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento;
d) El que tiene por abonado el precio y,
e) El que ordena la expedición del documento a registrar o designa escribano protocolizaste.

Artículo 64: Las medidas cautelares registradas con posterioridad a la fecha del auto que ordenó el remate, serán desplazadas de su posición registral por el documento resultante de la subasta. La situación deberá ser fehacientemente notificada por el Registro a los jueces que dispusieron las medidas, con indicación del juicio, fuero, juzgado y secretaria en los que se realizó el remate.

Artículo 65: La registración del dominio o condominio adquirido por usucapión se efectuará en base al testimonio de la sentencia o la escritura de protocolización de las actuaciones.
Dichos documentos deberán bastarse a sí mismos en orden a la determinación del inmueble y sus titulares, con todos los recaudos registrales exigibles que estén contenidos en la sentencia o resulten de las constancias obrantes en el expediente.

Artículo 66: La sentencia recaída en la usucapión deberá disponer la cancelación de la titularidad vigente al tiempo de su registración con relación a la fracción usucapida.
Tratándose de la primera inscripción no es de aplicación lo dispuesto por el inc. d) del art. 16 de la ley 17801.

Artículo 67: La registración de modificaciones en la titularidad de los asientos por resolución judicial recaída en juicios sucesorios se podrá realizar por oficio o por escritura de protocolización de las partes pertinentes, judicialmente dispuestas.
En ambos casos de la documentación presentada deberá resultar: Auto de declaratoria de herederos o de aprobación del testamento, transcripción de las partes pertinentes de las cesiones y particiones que hubieren y auto que dispone la homologación, aprobación e inscripción.

Artículo 68: En los supuestos en que entre los derechos hereditarios se cedieren también los derechos gananciales del cónyuge supérstite, tal circunstancia deberá mencionarse expresamente.

Artículo 69: Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la proporción que le corresponde a cada uno en la titularidad del asiento respectivo, en fracciones de números quebrados.

Artículo 70: La registración de dominio o condominio resultante de adjudicación de bienes por disolución y liquidación de la sociedad conyugal por divorcio o nulidad rnatrimonial, podrá ser realizada mediante testimonio de escritura pública de la división de bienes o testimonio de las actuaciones en la forma que determine la autoridad judicial.

Artículo 71: Si la adjudicación se realizare por escritura pública el documento deberá referenciar la sentencia de divorcio, el convenio de adjudicación, auto aprobatorio y expresar que esos proveídos se encuentran firmes.

Artículo 72: Si la adjudicación se formalizare judicialmente el documento deberá contener partes pertinentes de la sentencia de divorcio, del convenio de adjudicación y su auto aprobatorio, con la constancia de que se encuentra firme.

Artículo 73: Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno (1) o varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o sobre una misma parte divisa, se procederá del siguiente modo:

a) Si el documento presentado para su registración tuviere como antecedente mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en el folio el que resulte del documento a registrar.
b) Fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes asentándose en el folio, todas las titularidades superpuestas, debiendo determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Las medidas precautorias se registrarán en forma condicionada a la determinación judicial anteriormente mencionada. En el documento registrado se pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.

Capítulo II. Registro de la Propiedad Horizontal

Artículo 74: Cuando se presentaren documentos de lo que resulte la afectación a la ley 13.512 de Propiedad Horizontal, además de los recaudos registrales exigibles se acompañará copia del plano de división horizontal, registrado en el organismo correspondiente.

Artículo 75: Para el otorgamiento de escritura de reglamento de copropiedad y administración y de transmisión o gravámenes de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá consignar tales circunstancias, con indicación de las unidades objeto de la venta o gravámen.
Los documentos que contengan los actos antes referidos deberán ser presentados conjuntamente, salvo el caso de inscripción anterior del reglamento.

Artículo 76: En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el documento de afectación fuera inscripto provisoriamente, la registración de la transmisión o el gravámen de las unidades respectivas quedará condicionada a la inscripción definitiva del reglamento, tomándose razón de tales actos en forma condicional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al documento que instrumenta la transmisión o gravamen
Las unidades complementarias serán registradas solamente como accesorios de una unidad funcional, con excepción del supuesto de transmisión a quien fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio
Cuando se solicitare certificación para la enajenación de la última unidad funcional resultante y existieren unidades complementarias sin adjudicar, la certificación contendrá dicha advcertencia y sólo se tomará razón de la trnsmisión cuando se llevare a cabo previa o simultáneamente la adjudicación de la totaliad de las unidades complementarias libres.

Artículo 77: Si en el reglemento de copropiedad y administración se incluyeren unidades por construir o en construcción, los asientos registrales consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro de medidas precautorias, haciéndose saber a los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o constituyan derechos reales, hasta que fueren habilitadas.

Artículo 78: Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en documento notarial del que se tomará razón en los asientos correspondientes.

Artículo 79: Las reservas de derecho de sobreelevar serán registradas siempre que estén expresadas en el Reglamento de Copropiedad y Administración o en sus modificaciones suscriptas por la totalidad de los consorcistas y surjan de plano aprobado que determine el volumen edificable de las unidades futuras.

Artículo 80: Si no existiere plano aprobado igualmente se anotará el derecho de sobreelevar, pero para la posterior alta de las unidades resultantes será indispensable modificar el Reglamento de Copropiedad con intervención de todos los consorcistas, para incluir las mismas y el plano aprobado del cual surjan.

Artículo 81: Las cesiones de derechos de sobreelevación no serán registrables, pero cuando el alta de las unidades resultantes sea requerida por el cesionario de tales derechos, deberá surgir del documento respectivo la totalidad de las cesiones efectuadas a partir del último beneficiario a cuyo nombre se encuentra registrada la reserva de sobreelevar.

Capitulo III. Registro de la hipoteca

Artículo 82: Cuando la constitución de hipoteca esté sujeta a cláusula de reajuste, la registración de ésta deberá rogarse expresamente. Las certificaciones que expida el Registro aludirán a la existencia de dichas cláusulas, sin necesidad de especificar la modalidad de cada una de ellas.

Artículo 83: En el supuesto que el crédito hipotecario esté beneficiado con cláusula de inembargabilidad, la registración de ésta deberá rogarse expresamente al igual que su subsistencia cuando se solicite la cancelación de la hipoteca sin afectar el beneficio.

Artículo 84: Cuando se solicitan la registración de letras o pagarés hipotecarios el documento de constitución del gravámen deberá contener el número y monto de los mismos.
La cesión de dichos documentos creditorios no será registrable.

Artículo 85: La cancelación del gravamen hipotecario se hará con la presentación de todos los pagarés o letras respectivas acompañando la rogación, suscripta por el deudor hipotecario o el tenedor de los documentos. Estos serán utilizados por el registrador mediante constancia de la cancelación practicada y devueltos al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a la vista las letras o pagarés en su totalidad y que fueron inutilizados.

Artículo 86: Cuando el documento constitutivo del gravámen hipotecario contenga cláusula de permuta o posposición del rango, ésta se registrará en el mismo asiento de la hipoteca.
En los supuestos de que dichas cláusulas accedan por documento distinto el de constitución de la hipoteca, su registración se efectuará por asiento separado indicando con precisión qué gravámenes afectan.

Artículo 87: La inscripción de documentos que contengan reserva de rango podrá ser simultánea o posterior a la registración de la hipoteca, debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor.
Los asientos deberán expresar con precisión el monto de la reserva.

Artículo 88: La reserva de rango sólo podrá utilizarse para el registro de una hipoteca, aún cuando su monto fuere menor que el reservado, en los términos del art. 3135 del Código Civil.
La cancelación de la hipoteca que ocupó el rango reservado producirá la extinción del asiento de aquél, no admitiendo de otros gravámenes reales en dicho rango sin nueva reserva.

Artículo 89: La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse en forma total, con excepción de los supuestos previstos en los arts. 3112 y 3188 del Código Civil o que el acreedor consienta la división del inmueble manifestando en el documento respectivo al monto que grava cada inmueble y la determinación física de éstos.
En el supuesto que se diera liberar a uno o algunos de los inmuebles resultantes podrá registrarse la reducción del monto del gravámen que la liberación parcial indica, con expresión del monto subsiste y correcta determinación de la realidad física de cada uno de los inmuebles que permanecen gravados.

Artículo 90: Si el inmueble hipotecado se afectare a propiedad horizontal se estará a lo dispuesto en el artículo anterior entendiendo que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades resultantes, con las excepciones expresadas en dicho artículo.

Artículo 91: Cuando se redujere el monto de la hipoteca el asiento resultante se denominará reducción de monto y ellos se consignará en la nota de inscripción del documento respectivo.

Artículo 92: En los supuestos de aumento del monto de la hipoteca deberá realizarse un nuevo asiento, el documento respectivo deberá contener los mismos recaudos exigidos para el registro de hipotecas.

Artículo 93: La reinscripción de las hipotecas deberá solicitarse antes de su vencimiento, debiendo presentarse el documento originario o segunda o ulterior copia o peticionarse judicialmente.

Capitulo IV. De las personas jurídicas y sociedades

Artículo 94: En los supuestos de modificación de los asientos de dominio o condominio por cambio de denominación de la persona jurídica que figure como titular, la rectificación se hará mediante solicitud que consigne los datos de inscripción de dicha modificación ante el Registro correspondiente, con expresión de número y fecha del certificado de inhibiciones referido al nombre o denominación que se cambia.
Asimismo, se deberá acompañar el título inscripto con nota del autorizante que indique el cambio de denominación, en el cual se colocará la constancia de inscripción.

Artículo 95: En el caso previsto por el art. 38 de la ley 19.550 la anotación se practicará siempre que el documento presentado para su registro reúna los siguientes requisitos:

a) Que esté constituido por escritura pública.
b) Que el titular del inmueble transmita el dominio a la sociedad en formación.
c) Que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad en formación y que la transmisión la realiza como aporte.

Artículo 96: Respecto del asiento resultante sólo se anotarán las medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación condicionadas a su constitución definitiva, circunstancias que el Registro publicitará en el respectivo documento.
También se registrarán las transmisiones de dominio originadas en la sustitución de aportes, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad, en cuyo caso tales circunstancias deben resultar fehacientemente del documento presentado.

Artículo 97: La toma de razón de la constitución definitiva de la sociedad se hará presentando el documento constitutivo de la misma, debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda acompañado del instrumento del aporte, en el cual se dejará constancia de la anotación.

Artículo 98: El procedimiento podrá ser reemplazado por escritura complementaria otorgada por el representante legal de la sociedad, en las que se relacionarán las circunstancias expresadas.

Artículo 99: En los casos previstos por los arts. 74, 77 y 84 de la ley 19.550, la toma de razón de la transformación, fusión o escisión de la sociedad comercial titular registral debe ser dispuesta judicialmente.
El documento en el cual conste la transformación, fusión o escisión deberá acompañarse para su registro al oficio respectivo, en él se deberán individualizar con precisión los inmuebles objeto de la inscripción.

Capitulo V. Del anticresis, usufructo, uso y habitación

Artículo 100: La toma de razón de los documentos de anticresis sobre inmuebles se efectuará aplicando las normas dispuestas para la registración de la hipoteca.

Artículo 101: El registro de los documentos de usufructo sobre inmuebles se realizará aplicando las normas establecidas para la registración del dominio y del condominio.

Artículo 102: Las hipotecas y servidumbres constituídas por el nudo propietario deberán expresar el consentimiento del usufructuario para tener efectos inmediatos, caso contrario se registrarán dejando constancia en el asiento y la nota prevista por el art. 28 de la ley 17.801, que sólo tendrán efecto luego de terminado el usufructo.

Artículo 103: El registro del derecho real de habitación expresado en el art. 3573 bis del Código Civil, así como los prescriptos en las leyes 14.394 y 23.515 se harán en base a la presentación del documento notarial o judicial en el que además de los recaudos registrables exigibles se consignará:

a) Los autos sucesorios, con indicación del Juzgado, Secretaría y jurisdicción.
b) Cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas legales.
c) Auto que dispone la inscripción.

Capítulo VI. De las servidumbres

Artículo 104: El registro de las servidumbres reales se realizará mediante asientos recíprocos en los inmuebles afectados, indicando su carácter perpetuo o temporario, el plazo por el que se lo constituye, sujetándose su inscripción al plano aprobado si lo hubiere.

Artículo 105: Las servidumbre administrativas establecidas a favor del Estado provincial o empresas concesionarias de servicios públicos se registrarán en base a la presentación del convenio que le dio origen y se sujetarán en su determinación física a la traza que surja del plano respectivo.
La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado provincial o a la empresa beneficiaria.

Capitulo VII. Anotaciones personales

Artículo 106: En las secciones a que se refiere el art. 30 de la ley 17.801 se anotarán la inhibición de las personas para disponer de sus bienes, decretada judicialmente y a toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los bienes inmuebles.

Artículo 107: Los oficios que dispongan la anotación de inhibiciones generales de las personas físicas deberán contener los datos exigidos por el art. 32 de la ley 17.801.
Respecto de las personas de existencia ideal deberán consignar su denominación o razón social, domicilio, inscripción en el Registro respectivo u organismo administrativo competente o datos de su acto constitutivo en caso de no revestir forma societaria.

Artículo 108: La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los mismos requisitos establecidos para su inscripción, consignándose además el número y fecha de la medida cautelar que se pretende reinscribir.
Deberá ser solicitada antes del vencimiento del plazo de la anterior y su anotación generará un asiento independiente del originario.

Capitulo VIII. Registro de medidas precautorias

Artículo 109: El registro de documentos que dispongan embargos u otras medidas cautelaros respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio indicado en el inc. b) del art. 14 de la ley 17.801, debiendo contener aquellos los recaudos establecidos por las normas procesales.

Artículo 110: La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para su anotación ordinaria, consignándose además el número y fecha de esta última.
El asiento de resincripción se practicará del mismo modo que el anterior, en forma independiente de aquél.

Artículo 111: Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que solicitó la reserva.

Capítulo IX. Bien de familia. Registación de planos

Artículo 112: La a afectación de documentos de afecatación de inmuebles al régimen del bien de familia, en los términos de la ley 14.394, se realizará por escritura pública, por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por oficio judicial cuando fuere instituido por testamento.
Los requisitos exigibles:

a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el art. 36 de la citada ley;
b) Declaración jurada de:

1) Convivir con los colaterales enunciados en el art. 36 de dicha ley;
2) No estar acogido al beneficio instituido por la ley;
3) Comprometerse al cumplimiento de los términos del art. 41 de la ley 14.394, y
4) No tener en trámite de inscripción otra solicitud similar.
c) Indicar los beneficiarios, consignando su edad, documento de identidad, grado de parentesco y estado civil.

Artículo 113: Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble y de sus unidades complementarias o de uso complementario o accesorio, ubicadas en el mismo edificio, cualquiera sean sus valuaciones fiscales, siempre que estuviere destinado a vivienda del constituyente o sus familia, o cuando, además, se desarrollare en el mismo, actividad personal o lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de este régimen.

Artículo 114: Los planos de mensura. división y/o unificación de inmuebles sólo se registrarán si son acompañados de documento notarial, judicial o administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de modificar el estado parcelario del inmueble.

TITULO III

Capitulo I. De la Dirección

Artículo 115: La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble será ejercida por un funcionario que deberá llenar los siguientes requisitos:

a) Poseer título de abogado o escribano, con cinco (5) años como mínimo de ejercicio profesional. En caso de existir más de un postulante al cargo se otorgará preferencia a quien posea antecedentes en la actividad registral.
b) Los demás requeridos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 116: El director general tendrá las atribuciones y deberes que fijan las disposiciones de carácter general y las que especialmente se le asignen en este reglamento.

Artículo 117: Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el Registro y adoptará las disposiciones no previstas en el presente reglamento para su mejor funcionamiento. Propondrá, además, las reformas que se estime conveniente introducir en leyes, decretos y reglamentaciones relativas al Registro.

Artículo 118: Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los artículos precedentes, compete específicamente al director general:

a) Orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que convengan al mejor servicio, procurando establecer y mantener unidad funcional y de interpretación.
b) Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes.
c) Llevar a cabo las modificaciones que requiera la estructura orgánica del Registro, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio exija.
d) Fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias, conforme con sus labores especificas.
e) Aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos referidos a la función registral.
f) Disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las constancias destruidas.
g) Establecer y coordinar relaciones con los organismos e instituciones similares.
h) Disponer los estudios que correspondan a la especialidad, publicar las conclusiones, cuadros estadísticos del movimiento registral, boletín de informaciones y la recopilación actualizada de las disposiciones legales y reglamentarias atinentes a su funcionamiento, coleccionar la legislación, jurisprudencia y bibliografía especializada.
i) Participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas relacionados con el Registro.
j) Promover la desconcentración de los servicios regístrales cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable.

Artículo 119: La subdirección general será ejercida por profesional que reúna las mismas condiciones establecidas para el director general, y serán sus funciones:

a) Reemplazar al director general en caso de ausencia.
b) Fiscalizar las actividades internas del organismo y desempeñar las funciones que el director general le delegue.

Capitulo II. De la documentación y las constancias regístrales

Artículo 120: La guarda y la conservación de la documentación e información contenida en el Registro, estará a cargo de la Dirección General, quien dispondrá los medios técnicos más aptos a los efectos de registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las constancias registrales, cuidando que se garantice la seguridad del servicio.

Artículo 121: El Registro de la Propiedad Inmueble llevará índices personales por titular de dominio, por ubicación de los inmuebles matriculados y por todo otro elemento indicativo que establezca la Dirección.

Artículo 122: Los índices personales se confeccionarán en base al ordenamiento alfabético de los apellidos y nombres, relacionándolos con las inscripciones correspondientes.
A medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones o modificaciones se actualizarán los índices.

Capítulo III. De las disposiciones, resoluciones y órdenes de servicio

Artículo 123: En el cumplimiento de sus funciones el director general del registro dictara:

a) Disposiciones técnico-registrales.
b) Resoluciones registrales.
c) Ordenes de servicio.

Artículo 124: Las disposiciones técnico-registrales serán dictadas para regular con carácter general las situaciones no previstas en este reglamento y las que se hubieren delegado a dicha regulación.

Artículo 125: Las resoluciones registrales serán las que se dicten para resolver cuestiones concretas o peticiones relacionadas con los trámites de registración.

Artículo 126: Las órdenes de servicio serán las que se dicten en el orden interno para establecer pautas específicas del procedimiento registral a los agentes del Registro y disponer sobre el funcionamiento del mismo.

Artículo 127: Comuniquese al Poder Ejecutivo.