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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.009 

Sancionada: 19-4-93
Promulgada: 28-4-93
Publicada: 7-5-93

Artículo 1°: Agrégase como art. 237 bis, al Código Procesal Civil y Comercial de la provincia del Neuquén, el siguiente texto:

"Artículo 237 bis: En el supuesto del art. 231 del Código Civil (L 23.515), el juez podrá disponer -ante pedido fundado de parte y a titulo de medida cautelar- la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al mismo cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergables.
El juez podrá -si lo estimare necesario- ordenar la comparecencia del accionado, pero de ningún modo podrá demorar su pronunciamiento más allá de los tres (3) dias corridos, contados a partir de la fecha en que fue articulada la petición.
Cuando la exclusión o la inclusión se promueva antes de la promoción de la demanda de separación personal o de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente."

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial.