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                                                       Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.039

Sancionada: 25-11-93
Promulgada: 2-12-93
Publicada: 17-12-93

Título I. De la resolución de la enmienda

Capitulo I. Parte dispositiva

Artículo 1: En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 300 de la Constitución Provincial, enmiéndense el artículo 60, inc. 4) del artículo 66, el artículo 71, el inc. b) del artículo 72, el artículo 76, los incs.10), 11), 12) y 46) del artículo 101, los arts. 114, 186, 187 y 188, el inc. a) del artículo 193 y los arte. 221 y 229 de la misma.

Artículo 2: Convócase a la ciudadanía neuquina a referéndum popular de la enmienda expresada en el articulo anterior, el que se realizará en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, dentro del período comprendido entre los dias 1 de marzo y 30 de abril de 1994.

Capitulo II. Del alcance del referéndum

Artículo 3: El referéndum mencionado en el artículo anterior tendrá carácter de obligatorio y se regirá por la presente ley, su reglamentación, la normativa provincial vigente en la materia y subsidiariamente por el Código Electoral Nacional.

Artículo 4: La enmienda se considerará aprobada si el total de votos afirmativos alcanza como mínimo a la mitad más uno de los votos válidos.

Artículo 5: Los partidos políticos y alianzas reconocidas gozarán de las facilidades y garantías necesarias para hacer conocer su opinión y fiscalizar los procedimientos de votación y escrutinio. Los cargos de autoridad de mesa serán carga pública irrenunciable.

Artículo 6: La resolución de la Junta Electoral de la Provincia, de acuerdo al resultado electoral y a la presente ley, proclamará enmendados o no los artículos sometidos a referéndum. A partir de que dicha resolución quede firme y con autoridad de cosa juzgada, la enmienda convalidada quedara vigente, con su publicación en el Boletín Oficial.

Título II. De la enmienda en particular

Capitulo I. Garantías sociales

Artículo 7: Enmiéndase el artículo 60 de la Constitución Provincial el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 60: No podrán ser empleados, ni funcionarios, los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente y con sentencia firme no se hallan pagado sus deudas, los inhabilitados con sentencia, los quebrados fraudulentos no rehabilitados y los incapaces por derechos."

Capitulo II.De la Legislatura

Artículo 8: Enmiéndase el inc. 4) del artículo 66, el artículo 71, el inc. b) del artículo 72, y el artículo 76 de la Constitución Provincial, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 66: …
4) La elección de legisladores se efectuará de la siguiente manera:
a) Cada partido o alianza electoral que íntervenga en la elección deberá oficializar una lista de candidatos titulares en número igual a la totalidad de los cargos electivos y una de candidatos suplentes iguales a la mitad del número de titulares. Los candidatos titulares que no resulten electos quedarán en su orden en cabeza de la lista de suplentes a los fines de cualquier reemplazo.
b) El escrutinio se practicará por lista. El total de votos obtenidos por cada lista que alcance como mínimo el tres por ciento (3%) del total de votos válidos emitidos, será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), y así sucesivamente hasta llegar al número de cargos que se eligen.
c) Los cocientes resultantes con independencia de la lista de que provengan serán ordenados de mayor a menor en igual número al de cargos a cubrir.
d) A cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en los incs. b) y c).
e) En el supuesto que resultaren iguales cocientes las bancas corresponderán: Primero, al cociente de la lista más votada, y luego al otro u otros cocientes por orden de mayor a menor. En el caso de igualdad total de votos se proveerá por sorteo ante la justicia electoral."

"Artículo 71: El Poder Legislativo de la Provincia sera ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el pueblo en distrito único, a razón de uno (1) por cada veinte mil (20.000) habitantes, con un mínimo de treinta y cinco (35) diputados.
El aumento de la cantidad de diputados sobre el mínimo establecido, requerirá la existencia de un censo de población aprobado por la Legislatura."

"Artículo 72: …
b) Ser mayor de veintiún (21 ) años de edad."

"Artículo 76: Es presidente de la Legislatura el vicegobernador de la provincia, con voto sólo en caso de empate.
En cada período ordinario la Cámara elegirá un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º, quienes deberán reunir las condiciones que se requieren para ser gobernador y en ese orden reemplazarán al vicegobernador en la Presidencia de la Cámara.
La designación del vicepresidente 1º recaerá en un legislador perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones provinciales para cubrir los cargos de gobernador y vicegobernador de la provincia."

Artículo 9: Enmiéndase los incs. 10), 11), 12) y 46 del artículo 101 y el artículo 221 de la Constitución Provincial, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 101: …
10) Facultar al Poder Ejecutivo con el voto favorable de la mayoría absoluta de todos sus miembros, a contraer empréstitos de acuerdo con las disposiciones expresas de esta Constitución.
Las leyes que autoricen la contratación de empréstitos serán dictadas en sesión especial de la Cámara, convocada al efecto con tres (3) días de anticipación.
11) Dictar la Ley Orgánica del Crédito Público. Autorizar el establecimiento de bancos y otras instituciones de crédito y ahorro y crear bancos oficiales, requiriéndose para ello los votos de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
12) Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad social expresamente determinada, debiendo contar con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros.
46) Crear con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros la Lotería Provincial y patentes de hoteles de casino en los lugares de turismo a los que no tendrán acceso los menores de dieciocho (18) años de ambos sexos. El beneficio de las patentes de la Lotería Provincial y de los hoteles se destinará exclusivamente a fines de asistencia social y educación."

"Artículo 221: Con fines de promoción económica de la provincia, -con el acuerdo de la mayoría absoluta de todos los miembros de la Cámara de Diputados- podrá suscribir empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente determinadas por el Consejo de Planificación, cuyos servicios financieros quedarán aseguradamente cubiertos por los rendimientos de la obra."

Capitulo III. De la reelección del gobernador y vicegobernador

Artículo 10: Enmiéndase el artículo 114 de la Constitución de la Provincia, el que quedará redactado de la siguiente forma:

" Artículo 114: El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos por un nuevo periodo inmediato posterior, no pudiendo volver a ser elegidospara ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal.
Quienes ejerciendo los cargos de gobernador, vicegobernador, ministro del Poder Ejecutivo, jefe o subjefe de la Policía, se postulen para cargos electivos, deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos dos (2) meses antes de la elección."

Capitulo IV. De las convenciones municipales

Artículo 11: Enmiéndanse los arts. 186, 187, 188, y el inc. a) del artículo 193 de la Constitución Provincial, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 186: Los municipios comprendidos en la primera categoría dictarán sus respectivas Cartas Orgánicas para el propio gobierno sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución.
La integración de los cuerpos colegiados deberá realizarse aplicando el sistema establecido en el inc. 4) del artículo 66."

"Artículo 187: La Carta será dictada por una Convención Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando para la elección de los convencionales del sistema establecido en el artículo 66, inc. 4), de esta Constitución.
La Convención estará compuesta por un (1) miembro por cada cinco mil (5.000) habitantes con un mínimo de doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por el cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos electorales vigentes. Para ser convencional se necesitará ser elector municipal. La misma Carta dictaminará el procedimiento para las reformas posteriores.
La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención, la remuneración de los convencionales y el plazo dentro del cual deberán concluir su trabajo."

"Artículo 188: Las Cartas Orgánicas y sus reformas posteriores serán sometidas a la Legislatura, que las aprobará por mayoría absoluta de sus miembros o las rechazará por los dos tercios (2-3) de la totalidad de sus miembros.
La Cámara podr-a,dentro de un plazo de noventa (90) días. A mayoría absoluta de sus miembros, formular observaciones parciales, las que serán comunicadas a la Convención Municipal, que ratificará o rectificará el texto originario en el término de treinta (30) días.
Luego de recibida la comunicación, la Cámara de Diputados aprobará o rechazará."

"Artículo 193: …
a) Tener más de veintiún (21) años de edad y estar inscripto en los padrones respectivos."

Capitulo V. De la reforma de la Constitución

Artículo 12: Enmiéndase el artículo 299 de la Constitución Provincial, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 299: El presupuesto de la Convención Constituyente y la remuneración de los convencionales, será fijado por la ley de la convocatoria."

Título III. Del régimen electoral

Capitulo Unico

Artículo 13: La enmienda transcripta en el tit. II de la presente ley se considerará como una sola cuestión, debiendo el ciudadano neuquino aceptar o rechazar la totalidad de la misma.
Los facsímiles de las boletas oficiales a utilizarse con ese fin tendrán por fórmulas: Por el "Si" o por el "No". Las boletas tendrán el escudo de la provincia, la leyenda: "Consulta en Referéndum al Pueblo de la Provincia del Neuquén", y el siguiente texto: "Si a la enmienda ley..." o No a la enmienda ley...", transcribiéndose a continuación los números de los artículos e incisos que se pretende enmendar.

Título IV. De las disposiciones complementarias

Capitulo Unico. De las cuestiones instrumentales

Artículo 14: Aprobada la enmienda se incorporará a la Constitución de la Provincia en texto ordenado, con un asterisco de cita a pie de página en donde se transcribirá, en letra reducida, la redacción originaria.

Artículo 15: La Honorable Legislatura, mediante resolución, oficializará un texto ordenado de la Constitución y dispondrá la edición de dos mil (2.000) ejemplares. Siete (7) ejemplares serán firmados por el gobernador de la provincia, el presidente de la Honorable Legislatura, la totalidad de los miembros de la Cámara, refrendados, por el secretario de la Cámara. Estos ejemplares se enviarán: Al Congreso de la Nación, al Poder Ejecutivo Nacional, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, reservándose un (1) ejemplar la Honorable Legislatura de la Provincia. Los restantes dos (2) ejemplares se enviarán al Archivo General de la Nación y al Sistema Provincial de Archivos de la Provincia con destino al Archivo Histórico.

Artículo 16: Los gastos que demanden el cumpli miento de esta ley serán imputados al Presupuesto General de la Provincia.

Artículo 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.