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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.850

Sancionada: 30-8-90
Promulgada: 7-9-90
Publicada: 5-10-90

Artículo 1. Créanse en la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Neuquén, dos (2) nuevos Juzgados con competencia en lo Civil, Comercial y de Minería, que se denominarán con los números 5 y 6, los que entrarán en funcionamiento dentro de los ciento ochenta (180) y trescientos sesenta (360) días, respectivamente. Cada uno de dichos Juzgados estará asistido por un(1) secretario.

Artículo 2. Créanse en la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Neuquén, dos(2) nuevos Juzgados de Instrucción que se denominarán con los números 5 y 6, los que entrarán en funcionamiento dentro de los ciento ochenta (180) y trescientos sesenta (360) días, respectivamente. Cada uno de dichos Juzgados estará asistido por un (1) secretario.

Artículo 3. Créanse en la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Neuquén, dos (2) Defensorías en lo Civil, una(1) en lo Penal y una (1) Fiscalía de Primera Instancia.

Artículo 4. Créanse en la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cutral Có, un (1) Juzgado de Menores, el que estará asistido por dos (2) secretarios.
Asígnase al Juzgado de Menores de Cutral Có la competencia en materia Correccional y Leyes Especiales, actualmente atribuida al Juzgado de Instrucción Penal. (párrafo agregado por ley 2164).

Artículo 5. Créase en la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cutral Có, una(1) Defensoría de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes.

Artículo 6. Créase en la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Zapala, un(1) Juzgado Correccional, el que será asistido por un (1) Secretario.

Artículo 7. Créase en la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Zapala, una(1) Defensoría en lo Civil y de Menores.

Artículo 8. Los organismos que por esta Ley se crean y que no se encuentre fijado el plazo para su puesta en funcionamiento, serán implementados dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la presente Ley.

Artículo 9. Facúltese al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo a incrementar la planta de personal y partidas presupuestarias a efectos de implementar lo normado en la presente ley.

Artículo 10. Derógase el artículo 73 de la ley 1436.

Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo y al Tribunal Superior de Justicia.