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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.964

 

Sancionada: 2-7-92
Promulgada: 15-7-92
Publicada: 7-8-92

CAPITULO l: DE LA CREACION, OBJETO Y DESTINO DE LOS FONDOS

Artículo 1: Créase el Fondo para el Desarrollo Provincial que tendrá por objeto financiar el desarrollo de actividades productivas y de servicios consideradas de interés por el gobierno provincial.

El Poder Ejecutivo provincial determinará cuales son las actividades productivas y proyectos de interés provincial que podrían ser financiados por el Fondo y qué porcentaje del mismo se destinará a cada sector.

Artículo 2: Los proyectos a promover deberán tener una rentabilidad que asegure el recupero del préstamo en los plazos y condiciones previstas por esta ley y su reglamentación.

Artículo 3: Los proyectos a promover por la pre­sente ley podrán ser financiados en los siguientes aspectos:

  • a) Inversiones en activo fijo, equipamiento e insumos que requieran los proyectos aprobados. Se podrán aceptar máquinas y equipos usados cuando las circunstancias lo justifiquen, debiendo contar con dictamen de aptitud técnico.
  • b) Inversiones en ampliaciones y mejoras. El Poder Ejecutivo provincial, a través de la reglamentación, definirá la relación que deberán tener las mismas con la inversión existente.

CAPITULO II: DE LOS BENEFICIARIOS

 Artículo 4: Podrán ser beneficiarios del Fondo las personas físicas o de existencia ideal radicadas en el país, con capacidad legal para contratar, cuyos proyectos se encuadren dentro de esta ley y su reglamentación.

Las personas que a la fecha de promulgación de esta ley se desempeñen en la Administración Pública provincial y que se desvinculen de la misma por renuncia o por acogimiento a cualquier régimen de retiro del sector, podrán ser beneficiarios -si así lo solicitan- en forma individual o mediante la constitución de sociedades.

Para estos beneficiarios no será de aplicación la escala prevista en el Artículo  7 de la presente ley, pudiendo financiárseles hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del proyecto. Tampoco será de aplicación lo normado en los arts. 10 y 11 de esta ley.

CAPITULO III: DE LOS RECURSOS

Artículo 5: El Fondo para el Desarrollo Provincial contará con los siguientes recursos:

  • a) Anualmente, con el Presupuesto General de la provincia, se le asignará un monto no inferior al tres por ciento (3%) de las regalías petrolíferas y gasíferas previstas en dicho Presupuesto.
  • b) Otros aportes presupuestarios que se dispongan anualmente.
  • c) Préstamos, subsidios y donaciones de cualquier tipo.
  • d) Recupero de créditos otorgados por este Fondo, por el Fondo creado por la L 1755 y por el Programa de Promoción Territorial Neuquino.
  • e) Mediante el producido de colocaciones financieras que autoriza la presente en su Artículo  20.

CAPITULO IV: DE LOS PRESTAMOS, COSTO, PLAZO, MONTO A FINANCIAR, GARANTIAS Y CRITERIOS DE SELECCION

Artículo 6: Los préstamos concedidos dentro del presente régimen serán otorgados en pesos o dólares estadounidenses, según las normas vigentes en la materia a nivel nacional y provincial, y devengarán intereses de acuerdo a la tasa que determine el Poder Ejecutivo provincial en el decreto reglamentario, no pudiendo ser inferior al cuatro por ciento (4%) anual en caso de dólares estadounidenses ni al ochenta por ciento (80%) de la tasa pasiva para depósitos de plazo fijo a treinta (30) días del Banco de la Provincia del Neuquén en caso de pesos.

Artículo 7: La financiación de los proyectos a que se refiere la presente ley tendrán los siguientes porcentajes máximos en su relación con el total de la inversión a financiar, de acuerdo a la siguiente escala:

  • ZONA I: que comprende a la ciudad de Neuquén, el treinta por ciento (30%).
  • ZONA II: que comprende a las ciudades de Centenario y Plottier, el cuarenta por ciento (40%).
  • ZONA III: que comprende las localidades de Arroyito y Senillosa, el cincuenta por ciento (50%).
  • ZONA IV: que comprende las ciudades de Cutral Có y Plaza Huincul, y la localidad de Añelo, el sesenta por ciento (60%).
  • ZONA V: que comprende a la ciudad de Zapaia, el sesenta y cinco por ciento (65%).
  • ZONA VI: que comprende a las localidades de Junin de los Andes y San Martin de los Andes, el setenta por ciento (70%).
  • ZONA VII: que comprende a la localidad de Chos Malal, el setenta y cinco por ciento (75%).
  • ZONA VIII: que comprende al resto de la provincia, el ochenta por ciento (80%).

En el caso de los proyectos que contemplen actividades agrícolo-ganaderas, la bonificación será:

  • ZONA I: grandes valles de la Confluencia (Arroyito-Senillosa hasta Añelo): proyectos nuevos, cincuenta por ciento (50%); proyectos de reconversión frutícola, sesenta y cinco por ciento (65%).
  • ZONA II: valles del interior provincial con infraestructura de riego existente, sesenta y cinco por ciento (65%).
  • ZONA III: valles del interior provincial sin infraestructura existente, expansiones de la frontera agrícola, implementación y puesta en valor de nuevas tierras agrícolas, excepto el Departamento Confluencia, ochenta por ciento (80%).

El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación los límites de las zonas precitadas, de acuerdo al espíritu de la clasificación.

Cuando las evaluaciones técnico-económicas fundamenten un porcentaje de financiamiento mayor al prescripto, basados en estrictas razones de emergencia ocupaciones o impacto del proyecto, que implique gran demanda laboral, incidencia extraregional del producto o en la demanda de nuevos servicios o radicación de emprendimientos complementarios, el Poder ejecutivo provincial podrá otorgar financiamientos que superen los estipulados, explicitando la excepción en el decreto aprobatorio del crédito.

Artículo 8: A los efectos de la presente ley se considerará como microproyectos productivos o aquellos emprendimientos agropecuarios, industriales o de servicios, que contemplen una inversión mínima de tres mil dólares (U$S 3000) y que no superen el monto a reglamentarse por el Poder Ejecutivo en concepto de inversión total y que -independientemente de la tecnología y mano de obra total a ocupar- contemple la ocupación del o de los dueños del emprendimiento en la tarea principal.

En los proyectos así considerados, las características del financiamiento serán las que esta ley establece en el Artículo  7 y concordantes. Además cuando así lo amerite la evaluación previa del proyecto y del beneficiario, se podrá conceder hasta el treinta por ciento (30%) en más del financiamiento para capacitación que el Poder Ejecutivo dará al efecto.

Artículo 9: El plazo máximo para la amortización total del préstamo no podrá superar los seis (6) años, contados a partir de la finalización del “plazo de gracia" que en cada caso se otorgue.

El “plazo de gracia" no podrá superar los dos (2) años, salvo que el Poder ejecutivo otorgue un plazo mayor y no superior a los cuatro (4) años, cuando estime ello determinante para la ejecución del emprendimiento en función de la ecuación económica y financiera del mismo, lo que deberá resultar debidamente acreditado.

Artículo  10: La diferencia entre la inversión total proyectada y la financiación a que accede el beneficiario por la presente ley, será responsabilidad exclusiva de este último.

Artículo  11: El Fondo no realizará aporte alguno al beneficiario antes que éste acredite en forma fehaciente el aporte o la inversión de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de lo que a él corresponde según lo normado en el articulo anterior.

La complementación del resto del capital propio del beneficiario se realizará en la forma y en el tiempo que se determine en la reglamentación o en la documentación particulardel otorgamiento del crédito.

Garantías

Artículo  12: Todos los préstamos que se acuerden en virtud de esta ley deberán ser garantizados por quienes los recepciones -sin excepción- mediante cualesquiera de las formas legales existentes. El Poder Ejecutivo deberá exigir en cada caso concreto, y antes de cualquier desembolso del Fondo, la constitución de la garantía más adecuada e idónea.

Criterios de Selección

Artículo  13: Las prioridades en el otorgamiento de los préstamos solicitados se efectuarán en función de los siguientes criterios:

  • Localización en el interior de la provincia.
  • Mayor ocupación de mano de obra de la zona de radicación del emprendimiento.
  •  Mayor capital propio.
  • Aprovechamiento de recursos naturales regionales.
  • Innovación tecnológica.
  • Productos para exportación o que sustituyan importaciones.
  • Antecedentes empresariales en la actividad.
  • Mayor captación de mano de obra proveniente de la Administración Pública provincial.
  • Mayor tasa de retorno de la inversión.

CAPITULO V: DE LA ADMINISTRACION

Artículo  14: El Fondo para el Desarrollo Provincial será administrada por un Comité Administrador, integrado por:

  • Un (1) representante del Ministerio de la Producción.
  • Un (1) representante del COPADE.
  • Un (1 ) representante del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
  • Un (1) representante del Banco de la Provincia del Neuquén.
  • Un (1) representante del empresariado neuquino.

Las funciones que desempeñen los miembros del Comité Administrador no serán remunerados.

Artículo  15: Además de las que le asigne el Poder Ejecutivo provincial, el Comité Administrador ten drá las siguientes funciones:

  • a) Cooperar con el Poder Ejecutivo provincial en la organización y reglamentación del sistema crediticio que se instituye por la presente, el que incluirá la recepción de las propuestas.
  • b) Difusión del apoyo crediticio que brinda el Fondo.
  • c) Coordinar las acciones para el cumplimiento de este régimen con el agente financiero.
  • d) Proponer al Poder Ejecutivo los proyectos seleccionados y las condiciones de los préstamos a conceder.
  • e) En forma previa a la remisión de las actuaciones al Poder Ejecutivo, el Comité Administrador publicará en un diario de la región los proyectos aprobados. Esta publicación deberá contener por lo menos: nombre del beneficiario, actividad a financiar, monto de la inversión financiable, porcentaje de financiación y plazos de amortización. Cualquier ciudadano, en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles de la publicación, podrá formular oposición, siempre que alegue el perjuicio público o privado que ocasionará el otorgamiento del beneficio. El Comité Administrador la recepcionará y elevará, conjuntamente con la propuesta de otorgamiento, al Poder Ejecutivo.
  • f) Seguimiento de la aplicación de los préstamos en la forma comprometida por los inversores.
  • g) Disponer el inicio de acciones judiciales en todo supuesto de incumplimiento.
  • h) Efectuar las consultas a los organismos del Poder Ejecutivo provincial del área del proyecto, y a los municipios en cuya jurisdicción se proponga el emprendimiento
  • i) Definir en cada actividad o proyecto los bienes que integrarán la inversión a financiar.

Artículo  16: La aprobación definitiva de los préstamos se efectuará por decreto del Poder Ejecutivo provincial, debiendo girar las actuaciones al agente financiero a los efectos de su implementación, quien deberá tomar todos los recaudos legales y administrativos para garantizar el reintegro del mismo.

Artículo  17: El Banco de la Provincia del Neuquén será el agente financiero del Fondo y cooperará en los aspectos técnico-administrativos del crédito con el Comité Administrador.

Los gastos que demande el cumplimiento del presente articulo serán soportados por los beneficiarios.

Artículo  18: La Administración de los recursos será efectuada por el Comité Administrador a través de una cuenta especial, conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo provincial. Tendrá vigencia permanentes no aducando su saldo con cada ejercicio anual. El Comité Administrador podrá destinar hasta un cinco por ciento (5%) de los recursos de este Fondo para contratar servicios de asesoramiento en evaluación de proyectos, consultorios, verificación de bienes a que se refieren los arts. 3 y 12 de la presente ley, auditorias externas y seguimiento del destino de los fondos y ejecución del proyecto.

Artículo  19: La rendición de los fondos se efectuará directamente ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, el que verificará la correcta inversión de los mismos.

Además, anualmente, se presentará a la Contaduría General un balance del movimiento del Fondo para su registración contable.

Semestralmente el Comité Administrador enviará, para conocimiento a la Honorable Lgislatura Provincial, la siguiente información:

  • a) Listado de solicitudes presentadas indicando nombre o razón social, actividad, localización, monto de la inversión.
  • b) Listado de créditos otorgados indicando nombre o razón social, actividad, localización, monto de la inversión, crédito, garantía, tasas y plazos.
  • c) Copias de las oposiciones presentadas.
  • d) Estado general de la cuenta del Fondo.
  • e) Listado de morosos.

Artículo  20: Los recursos del Fondo, durante el lapso que permanezcan ociosos, deberán invertirse en las alternativas financieras que las autoridades estimen convenientes.

Artículo  21: El Poder Ejecutivo podrá efectuar acuerdos con otras instituciones nacionales e intemacionales con el fin de incrementar los recursos del Fondo o de administrar, dentro de este régimen, recursos financieros para el desarrollo. Se cumplimentará en cada caso con las normas constitucionales y legales vigentes.

CAPITULO VI: DE LA SUPERVISION DE LOS PRESTAMOS

Artículo  22: El Poder Ejecutivo provincial, a través del Comité Administrador, implementará un sistema de supervisión que garantice que los fondos sean aplicados de acuerdo a la propuesta aprobada.

En caso de comprobarse un destino distinto al aprobado, caducarán automáticamente los beneficios del presente régimen debiendo exigirse el reintegro inmediato de lo adeudado.

La reglamentación determinará clausulas penales sancionatorias de los incumplimientos en que incurran los beneficiarios.

Disposiciones Varias

Artículo  23: Exímase del pago del Impuesto de Sellos y todo otro gravamen reglado en la presente ley.

Artículo  24: Derógase la Ley 1755.

Artículo  25: Comuníquese al Poder Ejecutivo.