Jueves, 10 de Febrero de 2011 11:15
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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.964

 

Sancionada: 2-7-92
Promulgada: 15-7-92
Publicada: 7-8-92

CAPITULO l: DE LA CREACION, OBJETO Y DESTINO DE LOS FONDOS

Artículo 1: Créase el Fondo para el Desarrollo Provincial que tendrá por objeto financiar el desarrollo de actividades productivas y de servicios consideradas de interés por el gobierno provincial.

El Poder Ejecutivo provincial determinará cuales son las actividades productivas y proyectos de interés provincial que podrían ser financiados por el Fondo y qué porcentaje del mismo se destinará a cada sector.

Artículo 2: Los proyectos a promover deberán tener una rentabilidad que asegure el recupero del préstamo en los plazos y condiciones previstas por esta ley y su reglamentación.

Artículo 3: Los proyectos a promover por la pre­sente ley podrán ser financiados en los siguientes aspectos:

CAPITULO II: DE LOS BENEFICIARIOS

 Artículo 4: Podrán ser beneficiarios del Fondo las personas físicas o de existencia ideal radicadas en el país, con capacidad legal para contratar, cuyos proyectos se encuadren dentro de esta ley y su reglamentación.

Las personas que a la fecha de promulgación de esta ley se desempeñen en la Administración Pública provincial y que se desvinculen de la misma por renuncia o por acogimiento a cualquier régimen de retiro del sector, podrán ser beneficiarios -si así lo solicitan- en forma individual o mediante la constitución de sociedades.

Para estos beneficiarios no será de aplicación la escala prevista en el Artículo  7 de la presente ley, pudiendo financiárseles hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del proyecto. Tampoco será de aplicación lo normado en los arts. 10 y 11 de esta ley.

CAPITULO III: DE LOS RECURSOS

Artículo 5: El Fondo para el Desarrollo Provincial contará con los siguientes recursos:

CAPITULO IV: DE LOS PRESTAMOS, COSTO, PLAZO, MONTO A FINANCIAR, GARANTIAS Y CRITERIOS DE SELECCION

Artículo 6: Los préstamos concedidos dentro del presente régimen serán otorgados en pesos o dólares estadounidenses, según las normas vigentes en la materia a nivel nacional y provincial, y devengarán intereses de acuerdo a la tasa que determine el Poder Ejecutivo provincial en el decreto reglamentario, no pudiendo ser inferior al cuatro por ciento (4%) anual en caso de dólares estadounidenses ni al ochenta por ciento (80%) de la tasa pasiva para depósitos de plazo fijo a treinta (30) días del Banco de la Provincia del Neuquén en caso de pesos.

Artículo 7: La financiación de los proyectos a que se refiere la presente ley tendrán los siguientes porcentajes máximos en su relación con el total de la inversión a financiar, de acuerdo a la siguiente escala:

En el caso de los proyectos que contemplen actividades agrícolo-ganaderas, la bonificación será:

El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación los límites de las zonas precitadas, de acuerdo al espíritu de la clasificación.

Cuando las evaluaciones técnico-económicas fundamenten un porcentaje de financiamiento mayor al prescripto, basados en estrictas razones de emergencia ocupaciones o impacto del proyecto, que implique gran demanda laboral, incidencia extraregional del producto o en la demanda de nuevos servicios o radicación de emprendimientos complementarios, el Poder ejecutivo provincial podrá otorgar financiamientos que superen los estipulados, explicitando la excepción en el decreto aprobatorio del crédito.

Artículo 8: A los efectos de la presente ley se considerará como microproyectos productivos o aquellos emprendimientos agropecuarios, industriales o de servicios, que contemplen una inversión mínima de tres mil dólares (U$S 3000) y que no superen el monto a reglamentarse por el Poder Ejecutivo en concepto de inversión total y que -independientemente de la tecnología y mano de obra total a ocupar- contemple la ocupación del o de los dueños del emprendimiento en la tarea principal.

En los proyectos así considerados, las características del financiamiento serán las que esta ley establece en el Artículo  7 y concordantes. Además cuando así lo amerite la evaluación previa del proyecto y del beneficiario, se podrá conceder hasta el treinta por ciento (30%) en más del financiamiento para capacitación que el Poder Ejecutivo dará al efecto.

Artículo 9: El plazo máximo para la amortización total del préstamo no podrá superar los seis (6) años, contados a partir de la finalización del “plazo de gracia" que en cada caso se otorgue.

El “plazo de gracia" no podrá superar los dos (2) años, salvo que el Poder ejecutivo otorgue un plazo mayor y no superior a los cuatro (4) años, cuando estime ello determinante para la ejecución del emprendimiento en función de la ecuación económica y financiera del mismo, lo que deberá resultar debidamente acreditado.

Artículo  10: La diferencia entre la inversión total proyectada y la financiación a que accede el beneficiario por la presente ley, será responsabilidad exclusiva de este último.

Artículo  11: El Fondo no realizará aporte alguno al beneficiario antes que éste acredite en forma fehaciente el aporte o la inversión de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de lo que a él corresponde según lo normado en el articulo anterior.

La complementación del resto del capital propio del beneficiario se realizará en la forma y en el tiempo que se determine en la reglamentación o en la documentación particulardel otorgamiento del crédito.

Garantías

Artículo  12: Todos los préstamos que se acuerden en virtud de esta ley deberán ser garantizados por quienes los recepciones -sin excepción- mediante cualesquiera de las formas legales existentes. El Poder Ejecutivo deberá exigir en cada caso concreto, y antes de cualquier desembolso del Fondo, la constitución de la garantía más adecuada e idónea.

Criterios de Selección

Artículo  13: Las prioridades en el otorgamiento de los préstamos solicitados se efectuarán en función de los siguientes criterios:

CAPITULO V: DE LA ADMINISTRACION

Artículo  14: El Fondo para el Desarrollo Provincial será administrada por un Comité Administrador, integrado por:

Las funciones que desempeñen los miembros del Comité Administrador no serán remunerados.

Artículo  15: Además de las que le asigne el Poder Ejecutivo provincial, el Comité Administrador ten drá las siguientes funciones:

Artículo  16: La aprobación definitiva de los préstamos se efectuará por decreto del Poder Ejecutivo provincial, debiendo girar las actuaciones al agente financiero a los efectos de su implementación, quien deberá tomar todos los recaudos legales y administrativos para garantizar el reintegro del mismo.

Artículo  17: El Banco de la Provincia del Neuquén será el agente financiero del Fondo y cooperará en los aspectos técnico-administrativos del crédito con el Comité Administrador.

Los gastos que demande el cumplimiento del presente articulo serán soportados por los beneficiarios.

Artículo  18: La Administración de los recursos será efectuada por el Comité Administrador a través de una cuenta especial, conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo provincial. Tendrá vigencia permanentes no aducando su saldo con cada ejercicio anual. El Comité Administrador podrá destinar hasta un cinco por ciento (5%) de los recursos de este Fondo para contratar servicios de asesoramiento en evaluación de proyectos, consultorios, verificación de bienes a que se refieren los arts. 3 y 12 de la presente ley, auditorias externas y seguimiento del destino de los fondos y ejecución del proyecto.

Artículo  19: La rendición de los fondos se efectuará directamente ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, el que verificará la correcta inversión de los mismos.

Además, anualmente, se presentará a la Contaduría General un balance del movimiento del Fondo para su registración contable.

Semestralmente el Comité Administrador enviará, para conocimiento a la Honorable Lgislatura Provincial, la siguiente información:

Artículo  20: Los recursos del Fondo, durante el lapso que permanezcan ociosos, deberán invertirse en las alternativas financieras que las autoridades estimen convenientes.

Artículo  21: El Poder Ejecutivo podrá efectuar acuerdos con otras instituciones nacionales e intemacionales con el fin de incrementar los recursos del Fondo o de administrar, dentro de este régimen, recursos financieros para el desarrollo. Se cumplimentará en cada caso con las normas constitucionales y legales vigentes.

CAPITULO VI: DE LA SUPERVISION DE LOS PRESTAMOS

Artículo  22: El Poder Ejecutivo provincial, a través del Comité Administrador, implementará un sistema de supervisión que garantice que los fondos sean aplicados de acuerdo a la propuesta aprobada.

En caso de comprobarse un destino distinto al aprobado, caducarán automáticamente los beneficios del presente régimen debiendo exigirse el reintegro inmediato de lo adeudado.

La reglamentación determinará clausulas penales sancionatorias de los incumplimientos en que incurran los beneficiarios.

Disposiciones Varias

Artículo  23: Exímase del pago del Impuesto de Sellos y todo otro gravamen reglado en la presente ley.

Artículo  24: Derógase la Ley 1755.

Artículo  25: Comuníquese al Poder Ejecutivo.