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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.974

Sancionada: 24-9-92
Promulgada:5-10-92
Publicada: 13-11-92

Ir a texto ordenado por Resolución de la Honorable Legislatura Provincial N°695/05

Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley, las cuestiones que se susciten en materia de condiciones de trabajo y relaciones laborales del personal de la Administración Pública, organismos descentralizados y entes autárquicos del Estado provincial, se resolverán por el procedimiento de Convenciones Colectivas de Trabajo, dentro del marco general del decreto-ley 1853/58 y sus modificaciones, los que quedan homologados como ley.

No será materia de estas Convenciones Colectivas de Trabajo lo que constitucionalmente sea facultad del Poder Legislativo, sin perjuicio de que las partes compatibilicen proyectos para sameterlos a consideración del mismo.

Artículo 2°. Negociarán y firmarán los Convenios de Trabajo:

  • a) Por la Administración Pública provincial, los representantes que designe el Poder Ejecutivo.
  • b) Por los trabajadores, los representantes que designen las organizaciones sindicales con personería gremial y ámbito de representación en el territorio provincial. En caso de haber más de una (1), la representación será proporcional a la cantidad de afiliados.

Artículo 3°. Será autoridad de aplicación de la presente ley la Subsecretaria de Trabajo de la provincia del Neuquén.

Artículo 4°. La Convención Colectiva deberá celebrarse por escrito y consignará:

  • a) Lugar y fecha de su celebración.
  • b) Nombre de los intervinientes y acreditación de su personería.
  • c) Período de vigencia. Alcance territorial y funcional del Convenio.

Artículo 5°. Las disposiciones de la Convención Colectiva deberán ajustar su cometido a las normas legales vigentes en la provincia en materia de derecho administrativo y de interés general, y no podrán contener ninguna cláusula que afecte o limite al derecho de cualquier ciudadano a tener acceso a los cargos públicos.

Artículo 6°. La Convención Colectiva, luego de homologada por la Subsecretaria de Trabajo de la provincia, será aplicable a todos los trabajadores -afiliados o no- que se desempeñen en la Administración Pública, organismos descentralizados y entes autárquicos del Estado provincial, presten servicios en forma permanente o transitoria o fuera del territorio de la provincia.

Artículo 7°. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Ello comporta para las mismas:

  • a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.
  • b) La realización de las reuniones que sean necesarias, con la frecuencia que exijan las circunstancias.
  • c) La designación de negociadores con idonoidad suficiente.
  • d) El intercambio de información, a los fines del examen de las cuestiones en debate.

Artículo 8°. Serán aplicables en tanto sean compatibles con lo dispuesto en la presente ley las normas de las leyes nacionales 23.546 y 14.250 y sus modificatorias.

Artículo 9°. El texto del Convenio Colectivo se presentará a la autoridad de aplicación, quien previo control de la legalidad deberá homologarlo y ordenar su registro y publicación dentro de los quince (15) dias hábiles de recibido. Transcurrido el plazo y no habiendo observaciones se tendrá por automáticamente homologado, entrando en vigencia al día siguiente.

En el supuesto de existir alguna observación, lo remitirá a la Comisión Paritaria para su corrección. En este caso, el término antes mencionado se suspenderá hasta tanto se expida dicha Comisión.

Artículo 10. Las resoluciones denegatorias de la homologación serán directamente recurribles al Juzgado Laboral de Primera Instancia en turno, mediante el procedimiento instituido por el art. 62 de la ley 23.551.

Artículo 11. En el supuesto de que alguna cláusula de la Convención Colectiva implicara la modificación de normas presupuestarias vigentes, la misma será sometida a consideración del Poder Legislativo, sin perjuicio de la inmediata aprobación y homologación de las restantes, en cuanto sea posible su vigencia.

Artículo 12. El Convenio tendrá un período de vigencia no inferior a un (1) año.

Artículo 13. Las normas de la Convención Colectiva homologada serán de cumplimiento obligatorio para el Estado provincial y para todos los trabajadores de la Administración Pública provincial, organismos descentralizados y entes autárquicos comprendidos en la misma, y no podrán ser modificados unilateralmente. La aplicación de la Convención Colectiva no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores ya estimuladas o fijadas en casos individuales o colectivos.

Artículo 14. Vencido al término de vigencia de una Convención Colectiva, subsistirán sus cláusulas íntegramente hasta que entre en vigencia una nueva convención y en tanto no se haya acordado lo contrario.

Artículo 15. Cualquiera de las partes de una Convención Colectiva podrá solicitar a la Subsecretaria de Trabajo de la provincia la creación de una Comisión Paritaria, en cuyo caso será obligatoria su constitución, en la forma y con la competencia que en esta ley se determina.

Artículo 16. La Comisión Paritaria se constituirá con cuatro (4) representantes de la Administración Pública provincial, designados por el Poder Ejecutivo uno (1) de los cuales será presidente y cuatro (4) por la entidad o entidades sindicales, con personeria gremial signataria de la Convención Colectiva de Trabajo.

Artículo 17. La Comisión Paritaria interpretará, con alcance general, la Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación.

Artículo 18. La Comisión Paritaria podrá intervenir en las controversias individuales originadas por la aplicación de una convención, en cuyo caso esa intervención tendrá carácter conciliatorio y se realizará exclusivamente a pedido de cualquiera de las partes.

Esta intervención no excluye ni suspende el derecho de los interesados a iniciar directamente la acción judicial correspondiente.

Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la Comisión Paritaria, tendrán autoridad de cosa juzgada.

Cuando por su naturaleza las decisiones de la Comisión Paritaria estuvieren destinadas a producir los efectos de la Convención Colectiva, estarán sujetas a las mismas formas y requisitos de validéz que se requieran respecto a estas últimas.

Artículo 19. Las Convenciones Colectivas deberán contener una cláusula donde las partes acuerden la integración de una Comisión compuesta por tres (3) miembros: el subsecretario de Trabajo como presidente y un (1) miembro titular y un (1) suplente por cada una de las partes. Esta comisión tendrá las facultades de entender y promover la conciliación en los conflictos colectivos de intereses que se susciten entre las partes, de acuerdo con lo normado por los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.

Artículo 20. Producido un conflicto de carácter colectivo de intereses que no tenga solución, las partes antes de recurrir a medidas de acción directa estarán obligadas a comunicarlo fehacientemente dentro de los dos (2) días hábiles al presidente de la comisión establecida en el Artículo 19 de la presente ley.

Artículo 21. La comisión, tomado conocimiento del diferendo, iniciará gestiones directas sin sujeción a un procedimiento formal, a fin de lograr una solución dentro de los diez (10) días hábiles, que podrán prorrogarse por otro plazo igual si las circunstancias así lo aconsejasen. Al efecto, la comisión propiciará las audiencias necesarias para obtener un acuerdo, pudiendo ser solicitado por las partes, las que estarán obligadas a concurrir a las mismas.

Artículo 22. Durante la tramitación de la instancia obligatoria, las partes deberán abstenerse de modificar o alterar las condiciones de la resolución laboral que existía con anterioridad al conflicto; en caso de que las partes hubieran adoptado medidas de acción directa por el fracaso de instancias negociadoras, ante la intimación de la comisión, las mismas deberán dejarlas sin efecto, retrotrayendo las condiciones a las imperantes con anterioridad a las que dieron origen al diferendo.

Ninguna medida de acción directa podrá negar la prestación de guardias que garanticen el funcionamiento de los servicios esenciales.

Artículo 23. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencidos los plazos establecidos en el art. 21 de la presente ley sin que se hubiera arribado a una fórmula de conciliación, la comisión dará un informe con indicación de las causas del conflicto, desarrollo de las negociaciones, fórmula de conciliación propuesta y parte que la aceptó o rechazó.

Cumplidas estas formalidades, recién las partes podrán recurrir a las medidas que estimen convenientes.

Artículo 24. Se podrán suscribir tantos convenios o anexos a los mismos como lo impongan o hagan necesario las distintas modalidades de las actividades involucradas.

Artículo 25. La presente ley será reglamentada dentro de los sesenta (60) dias de su promulgación.

Artículo 26. Comuníquese al Poder Ejecutivo.