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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.986

Sancionada: 4-12-92
Promulgada: 21-12-92
Publicada: 22-1-92

Capítulo I:
Cartas geológico - económicas de la provincia del Neuquén

Artículo 1: A los efectos de la presente ley a excepción de otro alcance que la misma expresamente asigne, se entenderá por:

  • 1) Autoridad de aplicación: La Dirección Provincial de Minería y organismo que la reemplace.
  • 2) Mapa: Representación plana reducida y simbólica de la superficie terrestre o parte de ella, donde se vuelca la situación y distribución de uno (1) o más fenómenos naturales o culturales localizables en el espacio.
  • 3) Carta Topográfica: Mapa cuyo objeto es representar el terreno sobre el papel de la manera más exacta posible, de acuerdo a las reglas de la geodesia.
  • 4) Carta Geológico-económica: Todo mapa destinado a reflejar bajo un determinado orden ciertos datos obtenidos en relevamientos geológico-mineros regulares del territorio provincial.
  • 5) Plano: Pieza cartográfica confeccionada a escala mayor.
  • 6) Escala: Relación numérica o cociente entre la medida de una longitud en el mapa, carta o plano y la misma longitud medida en el terreno.
  • 7) Relevamiento o levantamientos: Conjunto de operaciones de campo destinadas a representar determinada información geológica, minera, topográfica, etc. en un mapa, carta o plano.
  • 8) Relevamientos o levantamientos geológicos: Las tareas o actividades de campo consistentes en análisis sistemáticos de una determinada área geográfica. Implican: estudio o interpretación de las rocas aflorantes; determinación de sus relaciones areales y temporales, y la representación cartográfica de los datos geológicos obtenidos.
  • 9) Actualización: Conjunto de operaciones realizadas de manera metódica y constante con la finalidad de conservar la exactitud cronológica y espacial de la información contenida en mapas, cartas o planos.

Capitulo II:
De las actividades. Utilidad pública

Artículo 2: La provincia considera de utilidad pública a las actividades técnicas y legales destinadas al relevamiento, confección, publicación y actualización de las cartas geológico-económicas y de los mapas geológicos y de su territorio, como así también el levantamiento, confección y actualización de las correspondientes cartas topográficas de base.
La autoridad de aplicación elaborará y ejecutará programas tendientes a la realización de las actividades enunciadas en el párrafo anterior, las que deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Asimismo, formulará las necesidades de equipamiento, el mantenimiento de la dotación afectada a los trabajos, medios y los gastos en que deba incurrirse para efectuar las tareas programadas.

Artículo 3: Será inherente al cumplimiento de esta ley, la realización simultánea, sucesiva o gradual -por parte de la autoridad de aplicación- de las siguientes actividades, conforme a las pautas que determine el Poder Ejecutivo o a las que están impuestas por las necesidades operativas propias de las funciones asignadas:

  • a) Las confección y actualización de las cartas geológico-económicas y topográficas de los departamentos del territorio de la provinicia.
    Escala: 1:250.000, 1:200.000, 1:100.000
  • b) La confección y actualización de mapas de base del territorio de la provincia, entre los que se contarán los siguientes:

    • 1 - Mapas topográficos.
    • 2 - Mapas geológicos: mapas geotectónicos; mapas metalogenéticos; mapas hidrogeológicos; mapas de aguas subterráneas; mapas geoquímicos; mapas geotécnicos; mapas de áreas limítrofes; mapas de estudios geológicos mineros especiales: mapas de investigación de los recursos minerales; mapas de investigación de petróleo, gas y carbón; mapas de investigaciones geofísicas; mapas de parques nacionales y reservas provinciales; mapas de manifestaciones paleontológicas, espeleológicas o histórico-culturales; mapas geológicos de rutas y caminos; mapas geomorfólogicos y mapas de riesgo geológico.
    • 3 - Mapas especiales
    • 4 - Mapas temáticos
    • 5- Mapas de uso de la tierra
    • 6- Mapas sobre imágenes satelitales
    • 7 - Mapas sobre fotografías áreas
    • 8 - Mapas hidrológicos.
      Escala: 1:100.000 mayores y menores.

Artículo 4: Las tareas de actualización de las cartas y mapas serán constantes y no deberán interrumpirse o suspenderse por plazos mayores de diez (10) años.

Artículo 5: Sin perjuicio de la competencia asignada a otros organismos de la provincia, compete a la autoridad de aplicación la ejecución de las tareas respectivas a fin de contar con una adecuada y actualizada cartografía topográfica de base.

Capitulo III:
Ejecución. Obligaciones

Artículo 6: Las actividades contempladas en la presente ley se ejecutarán de acuerdo a las normas y procedimientos corrientes o internacionales admitidos, debiendo adaptarse a la evolución que toda tecnología aplicada alcance en la materia.

Artículo 7: La autoridad de aplicación podrá convenir con organismos o entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, de reconocida idoneidad y antecedentes en el tema, la ejecución de determinadas etapas en las actividades reguladas por la presente ley. Los respectivos convenios deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8: Las marcas, señales o cualquier tipo de identificación, que con carácter permanente o transitorio se fijen como consecuencia de las actividades a que refiere esta ley, serán consideradas como obra pública, por lo que su destrucción, daño o remoción será penada conforme a la legislación vigente.

Artículo 9: Sin perjuicio del derecho a indemnizaciones y fianza previa que les asista por aplicación de los arts. 30, 58 y concordantes del Codigo de Minería, los propietarios o poseedores de los inmuebles sobre los cuales deban realizarse las actividades estarán obligados a permitir el libre tránsito y permanencia del personal, vehículo etc., afectados al cumplimiento de los programas, como así también a admitir la ubicación o emplazamiento de las marcas, señales y cualquier otro tipo de identificación a que refiere el artículo anterior. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación podrá solicitar autorización para el uso de la fuerza pública.

Artículo 10: Los organismos o autoridades de la Administración provincial, central o descentralizada, deberán prestar a la autoridad de aplicación toda colaboración que ésta solicite para el cumplimiento de esta ley.

Capitulo IV:
Publicidad. Publicación y adquisición. Propiedad intelectual

Artículo 11: La adquisición y consulta de las cartas geológico-económicas del territorio provincial y de toda otra carta, mapa o documentación complementaria o anexa a las mismas; en tanto se encuentren publicadas, será libre e irrestricta, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo provincial disponga su calificación como reservada o secreta mediante decreto ratificado por leyes provinciales.

Artículo 12: Todo dato, resultado, información o documentación que se obtenga, releve o produzca en las etapas previas a la publicación de las cartas o planos a que refiere esta ley será considerada confidencial y compete al organismo ejecutor de las mismas y a su personal velar por la preservación irrestricta de tal calidad, bajo pena de aplicar las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes.

Artículo 13: La publicación de las cartas elaboradas por aplicación de esta ley será realizada con exclusividad por la autoridad de aplicación, de conformidad a lo dispuesto por la LN 22.963, ó norma que la reemplace. Será considerada ilegal y punible en los términos que determina dicha norma, toda copia que se realice a los fines de su comercialización o distribución. La autoridad de aplicación podrá convenir con terceros la distribución y comercialización de las cartas, como así también de sus informes o documentación anexa o complementaria.

Artículo 14: Las cartas que se elaboren como consecuencia del cumplimiento de la presente ley, y toda documentación o información complementaria, aclaratoria o anexa a las mismas, serán de propiedad intelectual del Estado provincial, conforme lo establece la LN 11.723 y sus modificaciones.

Capitulo V:
Disposiciones finales

Artículo 15: El Poder Ejecutivo reglamentará -a instancias de la autoridad de aplicación- los distintos aspectos inherentes al formato, ordenamiento y demás detalles de impresión de las cartas, mapas y planos.

Artículo 16: Comuniquese al Poder Ejecutivo.