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                                                                           Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.995

Sancionada: 18-12-92
Promulgada: 14-1-93
Publicada: 29-1-93

Capítulo I. De las multas 

Artículo 1: Las multas que correspondan a las infracciones tipificadas en esta ley, serán aplicadas por la autoridad minera en Primera Instancia de conformidad a las escalas fijadas en el art. 3, y deberán hacerse efectivas conforme lo determine dicha autoridad, dentro de los diez (10) dias de notificada la resolución que las imponga.

Artículo 2: A los efectos indicados en el articulo anterior, créase el modulo: unidad multa (UM), cuyo monto será equivalente a un (1) dólar estadounidense al valor de convertibilidad establecido por LN 23.928 o norma que la modifique o reemplace.

Artículo 3: Fijánse las siguientes multas por las infracciones que a continuación se configuran:

  • 3.1. A quien entregare, transportare o recibiere en consignación, adquiriera o comercializare mineral que no se encontrare debidamente amparado por la correspondiente guía de mineral, válida y extendida en legal forma, sin perjuicio de disponerse el decomiso del cargamento con arreglo a las disposiciones de esta ley, se aplicará:
  • Por primera infracción: de 100 UM a 500 UM
  • Por reincidencia: de 500 UM a 2.500 UM
    No se considerará amparado el mineral cuando se utilizaren guias mineras que no correspondan a los pedimentos o explotaciones de procedencia; cuando mediando autorización de la autoridad minera en Primera Instancia para efectuar rendiciones por declaraciones juradas mensuales no se exhibiese, al ser requerida, constancia escrita que acredite tal autorización.
  • 3.2. A quien no estando autorizado, extendiese guias mineras para amparar minerales de pedimentos o explotaciones propias o de terceros, se aplicará el doble de los valores establecidos en el inciso anterior.
  • 3.3. A quien extendiera guias de mineral consignando datos falsos referentes al tipo, volumen u origen del mineral amparado, se aplicará:
    - Por primera infracción: de 100 UM a 500 UM
    - Por reincidencia: de 500 UM a 2.500 UM
    Esta disposición será igualmente aplicable a las declaraciones juradas mencionadas en el inc a).
  • 3.4. A quien omitiere cumplimentar en termino las obligaciones relativas a la rendición de guias mineras vencidas o a la presentación de planillas de producción o que cumpliéndolas consignare datos falsos, sin perjuicio de las liquidaciones de oficio que se practiquen, se aplicará:
    - Por primera infracción: de 50 UM a 100 UM
    - Por reincidencia: de 100 UM a 200 UM
  • 3.5. A quien con motivo o en ocasión de una actividad minera clandestina o ilegal, o que siendo legal no se sujetare a las normas, reglamentos u órdenes de autoridad competente, causare o diere lugar a la producción de daños ecológicos, en el medio ambiente o en el paisaje natural, sin perjuicio de las demás acciones legales a las que hubiere lugar, se aplicará:
    - Por primera infracción: de 500 UM a 2.500 UM
    - Por reincidencia: de 2.500 UM a 5.000 Ui1/l
    Igual sanción se aplicará si los daños afectaren total o parcialmente a ruinas o yacimientos arqueológicos, yacimientos paleontológicos o manifestaciones espeleológicas.
    Procederá la misma sanción fijada en este inciso, contra quienes por incurrir en una o más de las infracciones tipificadas precedentemente favorecieren o dieren lugar a la producción de los daños antes enunciados.

Artículo 4: Las contravenciones al reglamento de Policía Minera, a las órdenes o resoluciones que para su cumplimiento se dispongan como así también a toda orden impartida por Policía Minera, serán penadas:

  • 4.1. Con multas de acuerdo a la siguiente escala:
    - Por primera infracción: de 300 UM a 1.000 UM
    - Por reincidencia: de 1.000 UM a 5.000 UM
  • 4.2. Con suspensión temporaria o definitiva de los trabajos cuando así lo disponga la seguridad pública, la conservación del recurso mineral, o la salud o vida de los trabajadores, pudiendo aplicar se estas penas en concurrencia con las establecidas en el inciso anterior.

Artículo 5: A los efectos indicados en los articulos precedentes, será considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los doce (12) meses de cometida la anterior.

Artículo 6: Las multas que no fueran abonadas en término, serán cobradas judicialmente conforme al trámite establecido por el código de procedimientos en los civil y comercial de la provincia para el juicio de apremio, sirviendo de titulo ejecutivo suficiente, la resolución de la autoridad minera que las imponga.
Los montos generarán los intereses moratorias
y punitorios corrientes.

Artículo 7: EI decomiso de minerales por infracción a la presente ley, será practicado por la Policía Minera o por la autoridad que prevenga con cargo de inmediata comunicación a la Autoridad Minera en Primera Instancia.
Tal medida podrá ser revertida si el interesado manifestare de modo expreso en el acta que se labre al efecto, su allanamiento a la responsabilidad derivada de la infracción por la que haya procedido al decomiso.
El allanamiento determinará la obligación de pago de la multa conforme lo dispone el art. 1.

Artículo 8: Transcurridos cinco (5) dias del decomiso sin que el interesado se haya allanado, habiendo sido previamente instruido al efecto, la Autoridad Minera dispondrá sobre el destino del mineral decomisado, pudiendo a su sólo juicio -si no hubiere comparecido dentro de igual término o el que se le hubiere fijado, el legitimo dueño de dicho mineral, acreditando tal calidad- optar por las siguientes alternativas.

  • a) Venta en subasta pública
  • b) Donación al municipio o comisión de fomento en cuya jurisdicción se hubiere prevenido.
  • c) Donación a entidad o institución pública o de bien público.

Artículo 9: Los interesados que no se allanaren, con arreglo a lo establecido en el art. 7, deberá presentar sus descargos y pruebas correspondientes dentro de los diez (10) dias subsiguientes al de la prevención.
La intimación respectiva deberá constar en el acta de infracción cuya copia será entregada bajo debida constancia
La intimación respectiva deberá constar en el acta de infracción cuya copia será entregada bajo debida constancia.
Transcurrido dicho plazo sin la comparecencia de los citados o comparecidos y merituados los descargos y las pruebas producidas, los autos quedarán en estado de resolver.
Si la resolución que recayera impusiera sanción se tomará razón de la misma en el Registro de Infractores Mineros que a ese efecto llevará la Escribanía de Minas. Igual procedimiento se adoptará en caso de mediar el allanamiento previsto en el art. 7

Artículo 10: A todos los efectos derivados de la presente ley se tendrán como responsables solidarios a los transportistas de mineral y a los particulares o empresas de las cuales aquellos dependan, o por las cuales hayan sido cometidos o contratados.

Artículo 11: Hasta tanto el Poder Ejecutivo promulgue un reglamento de Policía Minera, se aplicará en el territorio de la provincia del Neuquén el reglamento de Policía Minera nacional adoptado por disposición 40/48 de la Ex-Dirección General de Industria Minera (B.O. 1020) del 2 de diciembre de 1984, con las siguientes modificaciones:

  • 11.1. Donde dice: "Dirección General de Industria Minera", en lo sucesivo dirá: "Autoridad Minera".
  • 11.2. Donde dice: "Inspectores Nacionales de Minas", en los sucesivo dirá "Inspectores de Policia Minera".
  • 11.3. Donde dice: "Inspector Nacional de Minas" en lo sucesivo dirá "Autoridad Minera e Inspectores de Policía Minera".
  • 11.4. Sustitúyase el art. 69 por el siguiente:

    "Artículo 69: La Autoridad Minera y los Inspectores de Policía Minera tendrán libre e irrestricto acceso a todos los trabajos mineros subterráneos y superficiales, instalaciones y/o establecimientos de beneficio que tengan por objeto la exploración, explotación o beneficio de sustancias minerales.
    Los responsables jurídicos de las minas, canteras o establecimientos están obligados a suministrar a dichos funcionarios todos los planos datos e información que requieran para el cumplimiento de su misión y deberán presentar, cuando las circunstancias lo exijan, toda clase de documentos relativos a la producción y al costo de la mano de obra.
    Si los Inspectores encontraren obstáculos o resistencia para el ejercicio de sus funciones, podrán ser autorizados por la Autoridad Minera para solicitar el auxilio de la Fuerza Pública. En tal caso, las autoridades policiales respectivas deberán prestar de inmediato la colaboración que se les requiera."

  • 11.5. Donde dice: "...previo informe de la inspección técnica..". (art. 70) en lo sucesivo dirá: "...previo dictamen fundado de la Policía Minera...".
  • 11.6. Modificase el art. 71, el que quedará redactado de la siguiente manera:
    "Artículo 71: La Policía Minera ajustará su accionar a las directivas que imparta la Autoridad Minera debiendo elevarle para su resolución todas las actuaciones labradas con motivo de la aplicación o de las contravenciones del presente reglamento."

Capítulo II. De los aranceles

Artículo 12: Los servicios que preste la Dirección Técnica de la Dirección Provincial de Minería, serán arancelados de acuerdo al sistema establecido en el anexo que forma parte de la presente ley.
A los fines indicados en el párrafo anterior, créase el módulo "Unidad Arancelaria Técnica" (UAT), cuyo valor será de un (1) dólar estadounidense al valor de convertibilidad establecido por la LN 23.928 o norma que la modifique o reemplace.

Artículo 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo