Jueves, 10 de Febrero de 2011 12:38
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                                                                           Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.995

Sancionada: 18-12-92
Promulgada: 14-1-93
Publicada: 29-1-93

Capítulo I. De las multas 

Artículo 1: Las multas que correspondan a las infracciones tipificadas en esta ley, serán aplicadas por la autoridad minera en Primera Instancia de conformidad a las escalas fijadas en el art. 3, y deberán hacerse efectivas conforme lo determine dicha autoridad, dentro de los diez (10) dias de notificada la resolución que las imponga.

Artículo 2: A los efectos indicados en el articulo anterior, créase el modulo: unidad multa (UM), cuyo monto será equivalente a un (1) dólar estadounidense al valor de convertibilidad establecido por LN 23.928 o norma que la modifique o reemplace.

Artículo 3: Fijánse las siguientes multas por las infracciones que a continuación se configuran:

Artículo 4: Las contravenciones al reglamento de Policía Minera, a las órdenes o resoluciones que para su cumplimiento se dispongan como así también a toda orden impartida por Policía Minera, serán penadas:

Artículo 5: A los efectos indicados en los articulos precedentes, será considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los doce (12) meses de cometida la anterior.

Artículo 6: Las multas que no fueran abonadas en término, serán cobradas judicialmente conforme al trámite establecido por el código de procedimientos en los civil y comercial de la provincia para el juicio de apremio, sirviendo de titulo ejecutivo suficiente, la resolución de la autoridad minera que las imponga.
Los montos generarán los intereses moratorias
y punitorios corrientes.

Artículo 7: EI decomiso de minerales por infracción a la presente ley, será practicado por la Policía Minera o por la autoridad que prevenga con cargo de inmediata comunicación a la Autoridad Minera en Primera Instancia.
Tal medida podrá ser revertida si el interesado manifestare de modo expreso en el acta que se labre al efecto, su allanamiento a la responsabilidad derivada de la infracción por la que haya procedido al decomiso.
El allanamiento determinará la obligación de pago de la multa conforme lo dispone el art. 1.

Artículo 8: Transcurridos cinco (5) dias del decomiso sin que el interesado se haya allanado, habiendo sido previamente instruido al efecto, la Autoridad Minera dispondrá sobre el destino del mineral decomisado, pudiendo a su sólo juicio -si no hubiere comparecido dentro de igual término o el que se le hubiere fijado, el legitimo dueño de dicho mineral, acreditando tal calidad- optar por las siguientes alternativas.

Artículo 9: Los interesados que no se allanaren, con arreglo a lo establecido en el art. 7, deberá presentar sus descargos y pruebas correspondientes dentro de los diez (10) dias subsiguientes al de la prevención.
La intimación respectiva deberá constar en el acta de infracción cuya copia será entregada bajo debida constancia
La intimación respectiva deberá constar en el acta de infracción cuya copia será entregada bajo debida constancia.
Transcurrido dicho plazo sin la comparecencia de los citados o comparecidos y merituados los descargos y las pruebas producidas, los autos quedarán en estado de resolver.
Si la resolución que recayera impusiera sanción se tomará razón de la misma en el Registro de Infractores Mineros que a ese efecto llevará la Escribanía de Minas. Igual procedimiento se adoptará en caso de mediar el allanamiento previsto en el art. 7

Artículo 10: A todos los efectos derivados de la presente ley se tendrán como responsables solidarios a los transportistas de mineral y a los particulares o empresas de las cuales aquellos dependan, o por las cuales hayan sido cometidos o contratados.

Artículo 11: Hasta tanto el Poder Ejecutivo promulgue un reglamento de Policía Minera, se aplicará en el territorio de la provincia del Neuquén el reglamento de Policía Minera nacional adoptado por disposición 40/48 de la Ex-Dirección General de Industria Minera (B.O. 1020) del 2 de diciembre de 1984, con las siguientes modificaciones:

Capítulo II. De los aranceles

Artículo 12: Los servicios que preste la Dirección Técnica de la Dirección Provincial de Minería, serán arancelados de acuerdo al sistema establecido en el anexo que forma parte de la presente ley.
A los fines indicados en el párrafo anterior, créase el módulo "Unidad Arancelaria Técnica" (UAT), cuyo valor será de un (1) dólar estadounidense al valor de convertibilidad establecido por la LN 23.928 o norma que la modifique o reemplace.

Artículo 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo