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                                                                          Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.955

Sancionada: 4-6-92
Promulgada: 17-6-92
Publicada: 10-7-92

Artículo 1. Créase en la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Neuquén, el Juzgado de Menores N° 2. El Juzgado de Menores actualmente existente se denominará Juzgado de Menores Nº 1.

Artículo 2. Los Juzgados de Menores mencionados precedentemente contarán con una Secretaría en lo Correccional y otra en lo Civil, Tutelar y Asistencial.

Artículo 3. El Juzgado que por esta Ley se crea, entrará en funcionamiento dentro de los sesenta (60) días de sancionada la presente.

Artículo 4. Facúltase al Poder Judicial a realizar todas las acciones conducentes al cumplimiento de lo dispuesto precedentemente. Con respecto a la planta de personal se deberá prever un (1) cargo para Juez de primera instancia, dos (2) para secretarios y uno (1) para un profesional médico. El resto surgirá de la planta del juzgado existente.

Artículo 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las imputaciones presupuestarias pertinentes y, en su caso, a incrementar las partidas.

Artículo 6. Modifícanse los artículos 5, 6 y 10 de la ley 1613, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 5. El fuero judicial de menores estará conformado por Juzgados de Menores unipersonales, dividiendo el trámite de las actuaciones en correccional y civil-tutelar-asistencial, que se integrarán con : jueces, secretarios, agentes judiciales, defensores de Menores, médicos -preferentemente especializados en psiquiatría infanto-juvenil-, y asistentes sociales.
Los jueces y funcionarios serán designados y removidos de conformidad a las disposiciones constitucionales y
leyes especiales. Los demás agentes judiciales lo serán de conformidad a lo dispuesto en la Ley orgánica del Poder Judicial".

"Artículo 6. En la Primera Circunscripción Judicial (Neuquén Capital) funcionarán dos (2) Juzgados de Menores con dos (2) Secretarías: una (1) en lo Correccional y una (1) en lo Civil, Tutelar y Asistencial.
Hasta tanto se creen los Juzgados de Menores con sede en las Circunscripciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, tendrán competencia a los efectos de esta Ley:
a) En la Segunda y Tercera Circunscripción, los respectivos jueces que entienden de acuerdo a su fuero natural y los jueces de Paz en materia contravencional.
b) En la Cuarta y Quinta Circunscripción, los Juzgados creados por la Ley 1600, y en materia contravencional por los jueces de Paz.
De las resoluciones de los jueces de Paz en materia contravencional podrá recurrirse ante el juez del fuero Penal, conforme a las reglas de los incisos a) y b) del presente artículo. En tanto no entren en funciones estos tribunales, las funciones jurisdiccionales que esta Ley les atribuye serán ejercidas -conforme al inciso a)- por jueces de la Tercera Circunscripción."

"Artículo 10.Los jueces, defensores y secretarios sólo pueden excusarse y ser recusados por las causales y en las formas que determina el Código de Procedimientos en la materia, según se trate Civil o Penal.
En ningún caso se admitirá la recusación sin causa.
Los jueces de Menores serán reemplazados entre sí, y agotada la subrogancia del fuero, por los jueces en lo Penal si la causa tramita en la Secretaría Correccional, y por los jueces en lo Civil si la Secretaría interviniente fuere la Asistencial. De estos jueces, la subrogación se realizará de acuerdo a cómo son reemplazados en las causas de su propio fuero."

Artículo 7. Derógase el artículo 3 de la Ley 1780.

Artículo 8. Comuníquese al Poder Ejecutivo y al Tribunal Superior de Justicia.