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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.969 

Sancionada: 27-7-92
Promulgada: 8-9-92
Publicada: 25-9-92

Artículo 1°: Implántase en la provincia del Neuquén la obligatoriedad de la identificación dactiloscópica del recién nacido en todos los establecimientos asistenciales, públicos y privados, en los que ocurran los nacimientos.

Artículo 2°: La identificación se efectuará mediante la toma de impresiones dígito planteles del recién nacido, de acuerdo con los principios del Sistema Dactiloscópico Argentino, en una ficha provista por la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la que quedará archivada con la historia clínica de la madre.

Artículo 3°: Simultáneamente con la identificación del recién nacido se tomará la impresión dígito pulgar derecha e izquierda de la madre, en la misma ficha de identificación del recién nacido.

Artículo 4°: La identificación se efectuará antes del abandono del neonato de la sala de parto, al igual que la toma de la impresión digital de su madre, resultando responsable primario de dicha identificación el profesional médico que reciba al recién nacido o atienda el parto.

Artículo 5°: En caso de situaciones de alto riesgo, que ponga en peligro la salud del recién nacido, no se efectuará la identificación hasta tanto dicha situación haya desaparecido, a juicio del médico que asista al recién nacido.

Artículo 6°: Durante el tiempo que dure la situación indicada en el articulo anterior, el jefe del Servicio de Pediatría o quien cumpla dicha función en la institución asistencial de que se trate, será responsable primario de resguardar la identidad del recién nacido.

Artículo 7°: En todos los casos de situaciones de alto riesgo, la identificación del recién nacido se producirá antes del abandono de la madre y del infante de la institución de que se trate, salvo que deba ser atendido en un centro de mayor complejidad, lo que deberá certificarse en la ficha de identificación por el o los médicos tratantes. En este caso -y en dicho centro- se deberá cumplimentar lo establecido en el Artículo 5 de la presente ley, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 8°: Procederá la aplicación de la presente ley en fetos muertos de más de treinta y cuatro (34) semanas de gestión y de muerte reciente, bajo los principios apuntados precedentemente, con las excepciones que establezca la regulación.

Artículo 9°: En los casos de prematurez se procederá a la identificación del recién nacido cuando alcanzare las treinta y cuatro (34) semanas de gestación, bajo los principios indicados, con excepciones que establecerá la reglamentación de la ley.

Artículo 10: En caso de situaciones no previstas en esta ley -como son malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza- que dificulten la identificación conforme a los principios anunciados, la reglamentación establecerá la forma de realizarla.

Artículo 11: Las impresiones papilares deberán presentar nitidez a cuyo efecto -si fuere necesario- tendrán que repetirse las operaciones pertinentes.

Artículo 12: Las transgresiones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, y a las disposiciones complementarias que dicte el Ministerio de Salud y Acción Social, serán penadas por los organismos competentes del mismo con:

  • a) Apercibimiento.
  • b) Multas cuyo monto mínimo será de veinte (20) galenos.
  • c) Inhabilitación en el ejercicio de la profesión, de un (1) mes a cinco (5) años.
  • d) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva, del consultorio, clínica, sanatorio, instituto, policlínico o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.

El Poder Ejecutivo de la provincia -a través de sus organismos competentes- dispondrá los alcances de la medida, aplicando las sanciones separadas o conjuntamente. teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado.

Artículo 13: Serán autoridades de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública y la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dentro de las áreas de su competencia y de acuerdo con las pautas que establezca la reglamentación.

Artículo 14: La presente ley será reglamentada dentro de los sesenta (60) dias de su promulgación.

Artículo 15: Derógase la L 1921 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo.