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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.784

Sancionada: 27-20-88
Promulgada:3-11-88
Publicada:18-11-88

Artículo 1: Modifícanse los artículos 3°, 5°, inciso j), 6°, 14, 19 y 21 de la Ley 1634, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Articulo 3°: El órgano de aplicación -por intermedio de la Junta de Evaluación- certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza, grado y posibilidades de rehabilitación del afectado. También se indicará el tipo de actividad profesional laboral que puede desarrollar, teniendo en cuenta personalidad y antecedentes del afectado.
El certificado expedido en los términos del párrafo anterior acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, excepto en lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley."

"Artículo 5°: ... inciso j) Respaldar la labor de los discapacitados, apoyando el régimen de trabajo en domicilio, proponiendo sistemas de ayuda respecto a los materiales a utilizar."

"Artículo 6°: El Estado provincial -a través de sus organismos dependientes- pondrá en ejecución programas de servicios especiales destinados a los discapacitados con el objeto de prestarles atención integral en los aspectos médico, educativo, social, laboral y recreativo, debiendo el órgano de aplicación - que refiere el artículo 5° de la presente- proceder al seguimiento y evaluación de esos programas propendiendo a su mejoramiento."

"Artículo 14º: La concurrencia regular o la atención en domicilio del hijo discapacitado a cargo del agente de la Administración Pública a establecimientos oficiales o privados o especialista reconocido controlado por autoridad competente que preste servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular al establecimiento en que se imparta enseñanza primaria, al efecto de la bonificación por escolaridad, que en estos casos será duplicada."

"Artículo 19º: Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho a deducir de la base imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos, el total de las retribuciones básicas correspondientes al personal efectivo y permanente discapacitado.
El cómputo antes mencionado deberá liquidarse confoforme a los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Recaudaciones.
Las personas discapacitadas que realicen trabajos por cuenta propia quedan exentas del impuesto sobre los Ingresos Brutos, previa intervención del Ministerio de Bienestar Social, quien mediante el certificado anual y la inscripción en el Registro provincial pertinente determinará las personas que puedan acogerse a tal beneficio. Los organismos creados o a crearse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso i), y en el artículo 7° in fine, gozarán de las exenciones impositivas y descuentos especiales en las contribuciones por servicios públicos que el gobierno provincial establezca.
La reglamentación establecerá forma y alcance y casos en que corresponda lo dispuesto en este artículo."

"Articulo 21: Las municipalidades de la Provincia del Neuquén podrán adherir a través de la sanción de las respectivas Ordenanzas al regimen de protección integral para las personas discapacitadas instituído por la presente Ley".

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.