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 Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

 

 LEY 1.613

 Derogada por ley 2302

TITULO PRIMERO: Del Patronato de menores y su ejercicio

 

Art.1º: En jurisdicción de la provincia del Neuquén la titularidad del Patronato de Menores será de los jueces de menores.

     Los defensores de menores y la Dirección del Menor y la Familia concurrirán para su ejercicio en forma coordinada en el contralor y la planificación de la política general de la minoridad, respectivamente.

 

Art.2º: A los efectos del ejercicio coordinado del Patronato de Menores, se entenderá que :

     a) El juez tiene competencia exclusiva para decidir sobre la situación del menor en estado de abandono o peligro moral o material, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para dispensarle amparo.

     b) El defensor de menores se halla investido de todas las atribuciones necesarias para controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas a protegerlo.

     c) La Dirección del Menor y la Familia es la encargada de planificar y ejecutar por sí o a través de su correspondiente Jefatura de zona de la Dirección Supervisión Técnica (agente natural de la Subsecretaría de Acción Social) la política general de la minoridad, tanto en su aspecto preventivo cuanto en lo relativo a la formación y reeducación de los menores internados en establecimientos de su dependencia o contralor y otras alternativas de tratamiento (familias sustitutas, pequeños hogares, familias subsidiadas, etc.). También ejecutará los mandatos del juzgado del fuero, solamente en cuanto a los casos específicos en los que el juez ha intervenido declarándose competente.

 

Art.3º: A los efectos de que la concurrencia de los defensores de menores y la Dirección del Menor y la Familia en el contralor, planificación y ejecución de políticas generales de la minoridad, no genere conflicto o superposición de tareas técnicas con los jueces de menores, el Tribunal Superior de Justicia dictará las reglamentaciones pertinentes para evitarlo, creando -al efecto- una Comisión Asesora ad honoren integrada por representantes técnicos de ambos organismos e invitados especiales de reconocido conocimiento sobre el tema.

 

Art.4º: Los integrantes del Patronato deberán promover -en sus respectivas jurisdicciones- el apoyo de las autoridades y de la comunidad a fin de lograr la infraestructura y servicios necesarios para la más completa asistencia de la minoridad desamparada.

 

TITULO SEGUNDO: Del fuero de menores

CAPITULO PRIMERO: Organos

 

Art.5º: El fuero judicial de menores estará conformado por juzgados de menores unipersonales, uno por cada circunscripción judicial, dividiendo el trámite de las actuaciones en correccional y tutelar-asistencial, que se integrarán con: jueces, secretarios, agentes judiciales, defensores de menores, médicos -preferentemente especializados en psiquiatría infanto- juvenil- y asistentes sociales.

     Los jueces y funcionarios serán designados y removidos de conformidad a las disposiciones constitucionales y leyes especiales. Los demás agentes judiciales lo serán de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Art.6º: En la Primera Circunscripción judicial (Neuquén Capital) funcionará un juzgado de menores con dos secretarías: una correccional y una tutelar-asistencial, que por esta ley se crea.

     La primera se formará  con la actual Secretaría nº 4 del Juzgado nº 2 del fuero penal. Hasta tanto se creen los juzgados de menores con sede en las Circunscripciones: Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, tendrán competencia, a los efectos de esta ley:

     a) En la Segunda y Tercera Circunscripción,los respectivos jueces que entiendan de acuerdo a su fuero natural, y los jueces de paz en materia contravencional.

     b) En la Cuarta y Quinta Circunscripción,los juzgados creados por ley 1600, y en materia contravencional por los jueces de paz. De las resoluciones de los jueces de paz en materia contravencional podrá recurrirse ante el juez del fuero penal conforme a las reglas de los incisos a) y b) del presente artículo. En tanto no entren en funciones estos tribunales, las funciones jurisdiccionales que esta ley les atribuye, serán ejercidas -conforme al inciso a)- por Jueces de la Tercera Circunscripción.

 

Art.7º: El defensor de menores es parte esencial en el procedimiento y su intervención no cesará por la designación de un defensor particular.

     En el proceso penal el menor debe contar siempre -so pena de nulidad de lo actuado- con la asistencia letrada de un defensor, sea oficial o particular. Sin perjuicio de ello, otro defensor ad hoc debe intervenir como Ministerio Pupilar.

 

Art.8º: Los secretarios cumplimentarán todas las medidas ordenadas por el juez y podrán -por sí- requerir documentos e informaciones de conformidad con el estado de la causa y dictar las providencias de mero trámite.

 

Art.9º: Los requisitos para ser secretario del juzgado de menores son los mismos que para ser secretario de cualquier juzgado de primera instancia en la provincia.

 

Art.10º: Los jueces, defensores y secretarios, sólo pueden excusarse y ser recusados por las causales y en las formas que determina el Código de Procedimientos en la materia, según se trate, civil y penal.

     En ningún caso se admitirá la recusación sin causa.

     Los jueces de menores serán reemplazados por los jueces en lo penal si la causa tramita en la secretaría correccional y por los jueces en lo civil si la secretaría interviniente fuera la asistencial. De estos jueces, la subrogación se realizará de acuerdo a como son reemplazados en las causas de su propio fuero.

 

CAPITULO SEGUNDO: De la competencia

 

Art.11º: Los juzgados de menores son competentes:

 a) Cuando aparecieren como autores o partícipes de un hecho calificado por la ley como delito, falta o contravención, menores de dieciocho (18) años de edad. Si el delito hubiese sido cometido antes de que el menor cumpliera dieciocho (18) años de edad y la acción se iniciara con posterioridad, pero antes de alcanzar la mayoría de edad, el juzgado de menores será igualmente competente.

 b) Cuando la salud, seguridad, educación o moralidad de menores de edad se hallare comprometida por:

     1- Actos de inconducta, contravenciones o delitos de los padres, tutores, guardadores o terceros.

     2- Infracción a las disposiciones legales referentes a la instrucción y al trabajo.

 c) Cuando por razones de orfandad o cualquier otra causa estuviesen material o moralmente abandonados, o corrieren peligro de estarlo, para brindar protección y amparo, procurar educación moral e intelectual al menor y para sancionar -en su caso- la inconducta de sus padres, tutores, guardadores o terceros, conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad y a las disposiciones de la presente.

 d) Para disponer todas aquellas medidas que sean necesarias para otorgar certeza a los atributos de la personalidad de los menores bajo su amparo y lograr su más completa asistencia. En tal sentido podrán ordenar, entre otros actos, el discernimiento de la tutela, la concesión de la guarda, la inscripción del nacimiento, rectificación de partidas, obtención de documentos de identidad, emancipación y revocación de la emancipación, habilitación de edad, autorización para viajar dentro y fuera del país, ingresar a establecimientos educativos o religiosos, o ejercer determinada actividad.

 e) En las causas referentes al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad, adopción, tenencia de menores, régimen de visitas o venia supletoria de los menores amparados por el juzgado.

 f) Cuando actos reiterados de inconducta de menores de edad obliguen a sus padres, tutores o guardadores, a recurrir a las autoridades para corregir, orientar y educar al menor.

 g) En las contravenciones cometidas por adultos en perjuicio de menores, con auxilio o en compañía de éstos.

 h) Cuando el menor practique, protagonice o sea objeto de una actividad deportiva que comparta con gente mayor o menor y lo coloque en notoria situación de desventaja, con peligro para su salud física o mental. En tal caso, podrá prohibirle dicha actividad hasta tanto no se acredite que tales causas o circunstancias han cesado.

 i) Cuando el menor se exhiba como intérprete de cualquier acto o profesión y la actividad pueda ridiculizarlo o colocarlo en un ambiente no acorde a su edad. En tales casos, podrá prohibir su inclusión en el espectáculo.

 j) Cuando el menor sea donante de transplante quirúrgico, incurrirán en falta grave los padres, tutores o guardadores del menor, si no solicitaren la intervención del juzgado para realizar la operación, analizando el juez la peligrosidad o disminución de la saludo del menor expuesto.

 k) Cuando por los medios de comunicación social no se evalúe la influencia de éstos sobre el menor y que están dados de tal forma que éste no lo advierta y alimente su vida psíquica con elementos destructivos. El juez podrá tomar los recaudos para que el mensaje social no llegue al menor o por lo menos que se limite o restrinja su alcance. No podrá bajo ningún pretexto del uso de la facultad del presente inciso, prohibir la difusión de la comunicación entre personas mayores de dieciocho (18) años de edad, pero sí podrá supervisar y controlar que lo que está destinado al consumo de dichos mayores no lleve influencias negativas sobre la psiquis del menor.

 

Art.12º: En los casos de los incisos i), j) y k) del artículo anterior, se dará vista de la resolución del juez a la Dirección del Menor y la Familia para que ejerza el contralor sobre las pautas de la minoridad y la ejecución de mandatos que dispone el inciso c), última parte, del artículo 2º.

 

Art.13º: No podrá acumularse a una demanda de la competencia civil del juzgado de menores, acciones excluidas de éstas, aunque se tratare de cuestiones conexas. Es decir, que sólo es válida la acumulación de dos acciones que expresamente estén indicadas como de competencia del juzgado de menores. Para el caso de acciones conexas, el juez de menores declinará su competencia en favor del juez civil, para evitar sentencias contradictorias.

 

Art.14º: La determinación de la competencia territorial de los juzgados de menores se efectuará de acuerdo a las siguientes pautas:

     a) En los procesos de naturaleza penal, será competente el juez del lugar de comisión del hecho.

     b) En las causas asistenciales se tomará en cuenta el domicilio del representante legal o guardador

-de hecho o judicial- del menor, o en su defecto, el lugar en que se halló abandonado.

     c) En materia civil, de conformidad a las disposiciones del Código Procesal respectivo o de las leyes especiales.

 

Art.15º: El juzgado que haya prevenido en el conocimiento de un menor, sea por motivos de carácter asistencial, sea por hechos de naturaleza penal, deberá entender de toda nueva causa que se origine a su respecto.

     En materia asistencial dicha prevención operará mientras no haya cesado la intervención del magistrado en la causa, de conformidad con lo establecido por el artículo 49.

     En materia penal, los distintos hechos cometidos por un menor, a los que guarden entre sí una relación objetiva o subjetiva de conexidad, serán juzgados por el juez que haya prevenido, procediendo la acumulación de tales procesos aun cuando la causa se encuentre cerrada.

 

Art.16º: Para organizar el conocimiento de la prevención en las causas, créase el Registro Provincial del Menor, que será llevado por la dependencia que tiene a su cargo el Archivo General del Poder Judicial de la provincia y el Registro de Juicios Universales. En las causas civiles y asistenciales, juntamente con la primera providencia se ordenará el oficio de pedido de informes dirigido a dicho Registro para que conteste dentro de los diez (10) días sobre si a nombre del menor existe otra causa, y en caso afirmativo, número de causa, juzgado, secretaría, fecha de prevención y fecha en que el menor cumplirá la mayoría de edad. Si del informe sugiere que el menor no registra causa civil o asistencial, se remitirá al Registro una planilla de inscripción de la causa. Si por el contrario del oficio surgiere otra causa tramitante en otro juzgado, el secretario informará al juez sobre la similitud o identidad de nombres de menores con los que se tramitan por ante esa secretaría. El secretario, dentro del tercer día de recibido el informe, pondrá la causa a despacho para que el juez impetre la inhibitoria o la declinatoria. Los oficios y las planillas serán librados, firmados y sellados por los secretarios de los juzgados.

     Si la causa fuere penal, sean o no los menores imputables, su incorporación al Registro se hará en la oportunidad prevista por el artículo 36. Dicho oficio será librado por el secretario y requerirá del Registro que informe si el menor posee registrado algún proceso penal en la etapa del citado artículo.

 

Art.17º: Si el hecho calificado como delito hubiese sido cometido antes de que el menor cumpliera dieciocho (18) años de edad y la acción penal se iniciare con posterioridad, pero antes de alcanzar la mayoría de edad, el juzgado de menores será igualmente competente.

 

Art.18º: No se admitirá en caso alguno la acción particular como querellante o damnificado pero éste o un tercero podrá ejercer la acción civil por daños y perjuicios con intervención de los representantes legales del menor y si no lo tuviere con la del defensor designado como curador "ad litem". Se aplicará el procedimiento establecido en el Capítulo VI, debiendo tramitarse en incidente por separado.

 

Art.19º: Las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de la provincia serán dirimidas por el tribunal de Alzada que les sea común.

 

CAPITULO TERCERO: Del procedimiento en general

 

Art.20º: La denuncia de los delitos de acción pública o dependientes de instancia privada cuyo juzgamiento corresponda a los juzgados de menores así como los hechos o situaciones comprendidas en su competencia, será formulada por quienes están obligados a ello ante los respectivos jueces, autoridad policial o Dirección del Menor y la Familia, sin perjuicio del deber del juzgado de intervenir de oficio.

 

Art.21º: Las actuaciones del Juzgado serán reservadas, salvo para el asistido o inculpado, partes, abogados de las partes, funcionarios de la administración de justicia o de la Dirección del Menor y la Familia que intervengan conforme a la ley, estando autorizado el juzgado para permitir la asistencia a las audiencias a las personas que mediando razón justificada, estime conveniente.

     Se evitará la publicidad del hecho en cuanto concierna a la persona menor a partir del momento en que resulte vinculado a una situación susceptible de determinar la intervención de los juzgados, quedando prohibida la difusión por cualquier medio de detalles  relativos a la identidad y participación de aquél. Los responsables de los medios de comunicación que transgredieren lo dispuesto, serán pasibles de un (1) día a noventa (90) días-multa, o arresto de diez (10) días a tres (3) meses, que el juzgado de menores aplicará separada o conjuntamente de acuerdo a las circunstancias del caso y sin perjuicio del secuestro del medio de difusión utilizado, y de las acciones criminales a que hubiere lugar

.    Se impondrá la misma reserva a las registraciones insertas en el Registro Provincial del Menor, de conformidad a lo prescripto en el artículo 16 y el presente.

 

Art.22º: El procedimiento se impulsará de oficio por el juzgado, será verbal y actuado, salvo cuando esta ley dispusiese lo contrario o cuando el juez admitiere que las partes formulen sus peticiones por escrito.

 

Art.23º: Las notificaciones se practicarán personalmente en secretaría, por cédula o cédula directa, por telegrama colacionado o recomendado, por carta-documento con aviso de entrega, por intermedio de la Oficina de Notificaciones o por policía, debiendo agregarse a los autos, una vez cumplida, la documentación pertinente.

 

Art.24º: Todo juez que requiera a un menor de hasta veintiún (21) años de edad, como imputado o procesado deberá comunicar al Registro Provincial del Menor la situación en que se encuentra involucrado y la resolución procesal adoptada, dentro del plazo de quince (15) días. El mencionado Registro, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá comunicar al juez del menor, si hubiera causa.

 

Art.25º: El juez tomará contacto directo con cada uno de los menores a su disposición, orientando el diálogo -primordialmente- al conocimiento de las particularidades del caso, de la personalidad del menor, y del medio familiar y social en que se desenvuelve. En ningún caso se tendrá por satisfecho el requisito que se impone con las audiencias previstas por los artículos 34 y 44.

 

Art.26º: El informe médico-psicológico, versará sobre las condiciones de salud del menor, sus antecedentes hereditarios y las enfermedades padecidas por él y sus familiares directos. Deberá consignar igualmente datos antropológicos , la diagnosis y el respectivo pronóstico, las características psicológicas del menor, y un dictamen acerca del destino y ocupaciones apropiadas a su personalidad.

     Con todos estos antecedentes compilará una ficha médica individual que será completada con los exámenes anamnésicos, psicológicos y psiquiátricos, necesarios para determinar la personalidad del menor.

     Dicha ficha deberá ser confeccionada por el médico que examinó al menor. También en ella figurará el control periódico a que está obligado el médico a realizar al menor.

 

Art.27º: El informe social deberá ser efectuado por asistente social y consignará -entre otras circunstancias- la escolaridad, vivienda, ocupación, situación moral y económica del menor y su grupo familiar. Además elaborará un cuadro de las carencias y de los peligros que rodean al menor si los hubiere. El asistente social hará un diagnóstico social, pronóstico y propuesta de plan de tratamiento.

 

Art.28º: Las medidas previstas en los artículos 25, 26 y 27, revisten carácter esencial.

 

CAPITULO CUARTO: Del procedimiento penal

 

Art.29º: El funcionario policial que tenga conocimiento de un delito atribuido a un menor de dieciocho (18) años de edad, lo comunicará al juzgado y al defensor, dentro de las veinticuatro (24) horas, con una información detallada sobre la denuncia, nombre y domicilio de personas y demás datos útiles a la investigación. Sin perjuicio de ello, tiene el deber de prevenir recibiendo las declaraciones necesarias y labrando las actas de comprobación, secuestros y demás diligencias indispensables, a los fines de establecer sumariamente la existencia del delito y la intervención del menor, diligencias que deberán efectuarse en el plazo de diez (10) días. Todas estas actuaciones se realizarán con la reserva necesaria, a fin de preservar el concepto moral del menor.    En caso de internación, en defensa de la integridad física y moral de las mujeres menores, se prohibe su alojamiento en comisarías policiales, cualquiera fuere el supuesto y mandando en cambio su guarda a institutos adecuados. Asimismo, la conducción de los menores a la presencia del juez será siempre en acompañamiento de personal femenino, sin excepción.

 

Art.30: Cuando en hechos criminales o correccionales se encuentren imputados conjuntamente mayores y menores de 18 años, o hubiere delitos conexos, se practicará una doble instrucción sumaria que se elevará a los respectivos juzgados, poniendo el menor internado a disposición del juez competente.

     En todos los casos en que se dé el supuesto indicado anteriormente -imputación conjunta de mayores y menores- el juez penal remitirá copia autenticada de la sentencia, una vez ejecutoriada la misma, al juez de menores.

     Si los mayores coprocesados fueren absueltos o condenados a pena inferior a la aplicada a los menores -por el mismo hecho- procederá la revisión de oficio del proceso, dictándose un nuevo pronunciamiento, previa vista al defensor. Dicho pronunciamiento sólo podrá ser apelado por el menor, o su defensor -oficial o particular- y no impondrá una pena superior a la del primitivo pronunciamiento.

 

Art.31º: Cuando un funcionario policial haga efectiva la internación de un menor, le hará saber la causa de ésta a sus padres, tutores o guardadores, e inmediatamente el instructor comunicará aquella circunstancia al juzgado y al defensor de menores. El juez podrá ordenar la libertad provisional del menor, indicando la fecha y hora en que deberá comparecer ante el juzgado, o la hará conducir a su presencia dentro de las veinticuatro (24) horas, acompañado por el instructor o el secretario de la instrucción y con las actuaciones a que se refiere el artículo 29, en el estado en que se encuentren.

     Los menores internados, por cualquier causa, serán alojados en lugar separado del que aloja a mayores, preferentemente en los establecimientos mencionados en el artículo 42, última parte.

 

Art.32º: En ningún caso se decretará la internación de menores en causas por delitos culposos o con penas de hasta tres (3) años de prisión, multa o inhabilitación, salvo cuando las condiciones personales del causante o las características del hecho, a juicio del juzgado, lo hagan indispensable.

 

Art.33º: En todos los casos el menor será citado para su identificación a efectos de ser incluido en el Registro General de Menores, debiendo el secretario -luego de la audiencia a tal efecto- librar oficio a la Dirección del Menor y la Familia para comunicar los datos relativos al menor, a fin de que se practique el pertinente asiento.

 

Art.34º: Cuando el menor comparezca ante el juzgado,el juez, previa citación al defensor de menores y con la asistencia del defensor -oficial o particular-, lo interrogará personalmente sobre las particularidades de la causa, dirigiendo sus preguntas a conocer la capacidad mental, afectividad, tendencia, hábitos y demás circunstancias de orden psíquico o de ambiente. Además, deberá ser preguntado siguiendo la regla del artículo 241 del Código Procesal Criminal.

     La declaración se asentará por escrito, haciéndose constar las manifestaciones del menor y las pruebas de descargo que resulten de aquellas. Los padres, el tutor del menor, o éste cuando haya cumplido dieciocho (18) años de edad, podrán proponer defensor particular para que lo patrocine. En caso de no existir propuesta, o de no ser admitida por el juzgado, en razón de la presunta inhabilidad de los padres o tutores para el ejercicio de sus derechos, el defensor oficial asumirá la defensa en juicio del menor.

 

Art.35º: Concluido el interrogatorio, el juzgado, acto seguido:

     a) Dispondrá el destino provisional del menor, previo examen médico-psicológico.

     b)Ordenará el estudio de ambiente relativo al menor y su núcleo de convivencia.

     c) Podrá devolver las actuaciones a la instrucción a efectos de que cumplimente las diligencias previstas en el artículo 29.

 

Art.36º: Cumplidas las medidas precedentemente indicadas, el juzgado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, dictará un auto determinando:

     a) La plena prueba de la existencia del  delito y semiplena prueba de la culpabilidad del imputado, su calificación y la responsabilidad que prima-facie corresponde al causante.

     b) La ampliación del sumario, si lo considera necesario.

     c) El destino del menor, conforme con los nuevos elementos aportados a la causa.   

d) Cuando lo considere procedente, la suspensión preventiva del ejercicio de la patria potestad o de la tutela, o la privación de la guarda, en su caso.

     En esta oportunidad, el juzgado podrá dictar el sobreseimiento que corresponda, que será apelable en relación dentro de los tres (3) días de notificado.

 

Art.37º: El auto que contenga las medidas precedentemente enunciadas será notificado al defensor de menores, al defensor particular -si lo hubiere- y al fiscal; el primero de estos sólo podrá apelar la resolución que recaiga sobre los incisos c) y d) del artículo anterior.

     El defensor y el fiscal, en el término de cinco (5) días de notificados podrán por escrito ofrecer las pruebas que estimaren pertinentes.

 

Art.38º: Las medidas de prueba a que se refieren los artículos anteriores deberán producirse en el plazo de quince (15) días prorrogables por igual término, durante el cual no se admitirá recurso alguno.

 

Art.39º: Producida la prueba ofrecida, o en defecto de ella, el juez correrá traslado por cinco (5) días y por su orden al fiscal y al defensor -oficial o particular- para que produzcan la requisitoria fijando los hechos y calificando los supuestos ilícitos y la defensa, respectivamente.

     El defensor de menores, dentro de los dos (2) días de notificado del auto que corre traslado al fiscal, podrá solicitar se suspenda éste y se dicte el sobreseimiento del menor. Si el juez no hiciere lugar a la suspensión del traslado o al sobreseimiento, la resolución será irrecurrible.

 

Art.40º: El juzgado, cumplidos los trámites establecidos por el artículo 39, dictará la providencia de autos y dentro de los diez (10) días de consentida, pronunciará auto de responsabilidad, apreciando fundamentalmente la prueba de acuerdo a la sana crítica. Resolverá las cuestiones que considere necesarias, siendo las únicas esenciales las que se refieren:

     a) Al cuerpo del delito.

     b) A la autoría y responsabilidad.

     c) A las condiciones psicológicas y sociales del menor.

     d) A la calificación legal del hecho.

     e) Al pronunciamiento que corresponde dictar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

     f) Al destino del menor.

     g) La citación a los padres, para ser oídos en el caso que considere, que pueda corresponder imponer, conforme a las leyes de la materia, sanciones a los padres, tutores o guardadores.

     h) A la responsabilidad civil.

 

Art.41º: Cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 4 de la ley nacional 22278, con las modificaciones de la ley 22803 o de su posterior modificación en materia de fondo, el juez señalará audiencia con intervención de los representantes de los ministerios públicos y el defensor -oficial o particular-, los padres, tutores o guardadores, para resolver en el mismo acto si corresponde aplicar o eximir de sanción al menor.

     En el primer caso la sentencia se instrumentará por escrito dentro de los tres (3) días de celebrada la audiencia.

     En los casos en que no se aplique sanción penal o se absuelva se podrá disponer del menor tutelarmente hasta su mayoría de edad.

 

Art.42º: El juzgado de menores será juez de ejecución de la pena que haya decidido imponer al menor.

     La sanción privativa de libertad se cumplirá en la forma y con las modalidades que el juez disponga, en establecimientos especiales dependientes de la Dirección del Menor y la Familia.    Como medida tutelar y cuando las circunstancias lo aconsejen, pondrá al menor bajo el régimen de libertad vigilancia, sujeto al control del propio juzgado.

 

CAPITULO QUINTO: Del procedimiento asistencial

 

Art.43: En los supuestos previstos por el artículo 11, incisos b), c), d) y f), el juzgado, con citación del defensor de menores oirá al menor y adoptará las medidas pertinentes previstas por el artículo 35 de la presente ley, disponiendo se reciba en el término de quince (15) días información del caso. Con su resultado dará vista la defensor de menores para que en el plazo de cinco (5) días se expida sobre el destino aconsejable para el menor y eventualmente solicite la aplicación de sanciones para los responsables de la situación del causante.

 

Art.44º: En el caso de que el defensor de menores solicite la aplicación de sanciones respecto de los padres, tutores o guardadores, se dará a éstos traslado de la petición por el término de diez (10) días, para que con asistencia letrada particular, o el defensor de pobres y ausentes en su caso, contesten el requerimiento, ofreciendo las medidas de prueba que consideren necesarias y que el juez proveerá en cuanto las estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos, fijándose el plazo en que deberán ser producidas.

 

Art.45º: Producida la prueba, el juez dictará la providencia de autos, y consentida, resolverá dentro de los diez (10) días, en forma fundada y de acuerdo a la sana crítica, acerca de:

     a) Destino del menor, conforme con las medidas de seguridad y amparo regladas en las leyes de la materia, nacionales y provinciales;

     b) Las sanciones que corresponde imponer a los padres, tutores o guardadores.

 

Art.46º: Cuando un menor de dieciocho (18) años de edad infrinja ordenanzas policiales o municipales, el juzgado de menores tomará intervención, observando el procedimiento establecido en el presente capítulo. Si el menor reiterara el hecho tipificado como falta policial o municipal y se estableciera  prima-facie que se ha producido por la omisión in vigilando del padre, tutor o guardador, el juez de menores podrá ordenar su comparendo a los efectos de apercibirlo que ante una nueva contravención del menor por igual hecho se le sancionará al padre, tutor o guardador, con tres (3) días de arresto no redimible por multa.

     El juez sancionará al padre, tutor o guardador, no por el hecho reiterado del menor, sino por su propia culpa, si se demuestra que no tomó los recaudos necesarios como para que el menor no reiterara la falta.

 

Art.47º: Todo juez o autoridad administrativa que sancione delito, falta, contravención o infracción, de la que resulte víctima un menor de edad, lo pondrá en conocimiento del respectivo juzgado de menores.

 

Art.48º: En las actuaciones relativas al procedimiento asistencial, los padres, tutores o guardadores, podrán comparecer sin asistencia letrada.

     Lo anteriormente dispuesto no regirá para el caso del artículo 46 última parte, si el padre, tutor o guardador, asistiere ante el juez de menores a realizar planteo, invocar derecho o afirmar o negar hechos. En dicho caso será obligatoria la asistencia letrada, pero si concurriere a la audiencia a efectos de notificarse de dicho apercibimiento o a tomar vista del expediente, podrá hacerlo sin dicha asistencia.

     En la primera citación que se realice al padre, tutor o guardador, de una actuación asistencial, se transcribirán -como recaudo legal- los artículos 46 y el presente.

 

Art.49º: El juez podrá -mediante resolución fundada- determinar el cese de su intervención en aquellas causas en las que habiendo desaparecido los motivos que originaron la actuación del tribunal, el menor se encontrare en poder de sus progenitores, tutores o guardadores y debidamente atendido.

 

 

CAPITULO SEXTO: Del procedimiento civil

 

Art.50º: En los supuestos contenidos en el inciso e) del artículo 11, se aplicará el procedimiento sumario que establece el Código Procesal Civil de la provincia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas procesales contenidas en la ley sobre adopción. Para la venia supletoria como así para el discernimiento de la tutela, respecto del menor amparado, regirá el trámite contemplado por el mismo cuerpo legal. También regirá ese Código para tramitar las demás cuestiones a que se refiere el artículo 11 de la presente ley. Sin perjuicio de ello, el juez deberá impulsar de oficio el procedimiento y adoptar las previsiones de los artículos 25, 26 y 27 de esta ley. Podrá -asimismo- disponer las medidas que estime necesarias para esclarecer y formar la sana crítica sobre los hechos a decidir.

 

Art.51º: El juez, si alguna de las partes acredita sumariamente la carencia de medios económicos suficientes para afrontar el pago de los gastos que origine el litigio, podrá disponer su patrocinio por el defensor de pobres, menores, incapaces y ausentes, a pedido de la misma.

 

CAPITULO SEPTIMO: De los recursos

 

Art.52º: Son apelables:

     1) Libremente: las resoluciones a que se refieren los artículos 30, 40 y 41.

     2) En relación: las resoluciones a que se refieren los artículos 36, inciso d), 45, 50 y 73, cuando la sanción sea arresto, clausura o multa superior a diez (10) días.

     El recurso deberá ser interpuesto en el plazo de cinco (5) días. Concedido o sustanciado -en su caso-el expediente será elevado al tribunal de alzada que corresponda.

 

Art.53º: El tribunal de alzada, recibidos los autos, deberá tomar conocimiento personal y directo del menor, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oír a las partes para completar su información acerca de las circunstancias del caso.

 

Art.54º: El tribunal de alzada interviniente deberá dar vista en todos los casos, por el término de tres (3) días y por su orden, al fiscal y al defensor oficial.

     Devueltos los autos resolverá sin más trámites.

 

Art.55º: En materia penal, el tribunal de alzada examinará si la calificación legal, o en su caso la pena impuesta, corresponden a los hechos declarados probados por el juez, así como si el monto de la misma se ajusta a la personalidad del menor y características del caso. En el término de diez (10) días dictará el pronunciamiento que corresponda.

 

Art.56º: En las sentencias definitivas recurridas en materia civil y asistencial, el tribunal de alzada se pronunciará sobre la correcta aplicación de la ley, dictando la resolución que corresponda en el plazo de diez (10) días.

 

Art.57º: El recurso de apelación comprende al de nulidad y éste procederá en todos los casos en que se haya violado los trámites o las formas de procedimiento reputadas esenciales por esta ley.

 

Art.58º: Los recursos de reposición, aclaratoria y extraordinario procederán conforme lo dispuesto en los respectivos Códigos de Procedimientos. En caso de internación y probándose vía incidental que han cesado las causas que la fundaron, se podrá peticionar la modificación del plazo de cumplimiento.

 

TITULO TERCERO

CAPITULO PRIMERO:Contravenciones en perjuicio de menores de edad.

 

Art.59: El que facilitare o incitare a un menor de dieciséis (16) años de edad, a realizar actos contrarios a la moral o las buenas costumbres será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa o de tres (3) días a noventa (90) días de arresto.

 

Art.60º: El que facilitare o incitare a un menor de dieciocho (18) años de edad, a cometer faltas policiales o municipales, igual penalidad que en el artículo 59, y si luego de la tercera infracción al presente y cumplido el apercibimiento del artículo 48 dictará la resolución que ordena el arresto del padre, tutor o guardador del menor.

 

Art.61º: El que sometiere a privaciones, malos tratos corporales o psíquicos, o castigos inmoderados, que no constituyen delito a un menor de dieciséis (16) años de edad o incapacitado menor de edad, será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa, o treinta (30) días a un (1) año de arresto.

 

Art.62º: Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa o tres (3) días a noventa (90) días de arresto:

     1- El que incitare a un menor de dieciséis años de edad a dedicarse a la vagancia, promoviera o facilitara su permanencia en ese estado.

     2- El que incitare u obligare a un menor de dieciséis (16) años de edad a mendigar en forma pública o encubierta o se hiciere acompañar a asistir por él en la práctica de esa actividad

      Si se tratare de un menor discapacitado, la sanción será el doble de la indicada.

     3- El que utilice a un menor de dieciséis (16) años de edad para la recolección o remoción de desperdicios en lugares públicos o depósitos de basura o se hiciere acompañar o auxiliar por él en esa actividad.

 

Art.63º: El que vendiere o de cualquier modo facilitare a menores de edad, cualquier clase de armas, será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa, o de tres (3) días a noventa (90) días de arresto. Estas penas se duplicarán cuando el infractor fuere propietario o encargado de negocio de venta de armas.

 

Art.64º: Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa o de tres (3) días a treinta (30) días de arresto, el que comprare o aceptare en empeño de menores de dieciséis (16) años de edad, objetos o mercaderías, salvo que el menor estuviera autorizado para ello por su padre, tutor o guardador.

 

Art.65º: Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa, o tres (3)días a noventa (90) días de arresto, la persona que, sin ser padre, tutor o guardador, se hiciere cargo de un menor, sin denunciar el hecho dentro de los cinco (5) días ante las autoridades que corresponda. También serán sujetos pasivos de la presente infracción las autoridades de los establecimientos públicos o privados.

 

Art.66º: Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa o de tres (3) días a noventa (90) días de arresto, el que indujera o ayudara a un menor de dieciocho (18) años de edad, a sustraerse de la guarda a la que legalmente estuvieren sometidos, los ocultare o de cualquier modo obstaculizare la acción de la autoridad competente orientada a reintegrarle a aquella.

     En la misma penalidad incurrirá el que diere albergue a un menor en la situación indicada y no lo presentare a la autoridad

 

Art.67º: Serán reprimidos con un (1) día a noventa (90) días-multa o de tres (3) días a noventa (90) días de arresto, los padres, tutores o guardadores de un menor de edad escolar, que no proveyesen a su instrucción a admitiesen su abandono sin causa justificada.

     Se considerará causa justificada la indigencia del grupo familiar debidamente probada, o el alejamiento de centros educativos por causas de trabajo de los responsables del menor o del cambio necesario de la vivienda, entre otras causas.

     Los directores de los establecimientos de enseñanza primaria que no denuncien al juzgado tales situaciones, serán sancionados con un (1) día a noventa (90) días-multa.

 

Art.68º: Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa o de tres (3) días a noventa (90) días de arresto, o clausura por el mismo tiempo:

     a) El propietario, gerente, administrador, empresario o responsable directo de dancing, cabarets, boite, o lugares similares que permitieren la entrada o permanencia de menores de dieciocho (18) años de edad.

     Los mayores de dieciséis (16) años de edad podrán concurrir a otros lugares donde se difunda música o se baile en el horario y de acuerdo a la reglamentación que de dichos establecimientos establezcan las autoridades municipales. Con el doble de las penas establecidas será sancionado el que permitiere el trabajo de menores de dieciocho (18) años de edad en horario nocturno en esos locales.

     b) El que expidiere en lugares o locales de acceso al público bebidas alcohólicas, para ser consumidas en el mismo lugar, a menores de dieciocho (18) años de edad que no se encontraren acompañados por sus representantes legales. En este caso la pena de multa o arresto puede ser conjunta con la clausura del local.

     c) El propietario, gerente, administrador o responsable de las salas de espectáculos públicos que permitiere el ingreso o permanencia de menores o la realización de actividades artísticas por parte de éstos, en contravención con las disposiciones dictadas por autoridad competente.

     d) El que autorizare o tolerare que menores bajo su dependencia, trabajaren en lugares públicos en contravención con lo dispuesto por las leyes laborales vigentes.

     e) El gerente, propietario, concesionario o responsable de casas o locales destinados a juegos de azar que permita la entrada o permanencia de menores de dieciséis (16) años de edad, aunque concurran acompañados por sus padres o representantes legales.

 

Art.69º: Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa o de tres (3) días a treinta (30) días de arresto, o clausura por el mismo tiempo, el propietario, o responsable de hotel, casa de hospedaje, alojamiento o pensión que permitiera la permanencia de menores de dieciocho (18) años de edad, sin autorización escrita de sus padres o representantes legales, y no lo denunciare de inmediato a las autoridades.

 

 

CAPITULO SEGUNDO: Del procedimiento contravencional.

 

Art.70º: Cuando un agente de la policía de la provincia, constate alguna de las infracciones previstas en el capítulo precedente, procederá a labrar por triplicado un acta en la que se hará constar el hecho, lugar y fecha en que el mismo haya sido cometido, la disposición normativa violada, el nombre, apellido, documento de identidad y domicilio o razón social del presunto contraventor y el nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del menor y los testigos, cuando los hubiere, así como toda otra particularidad y referencia que permita el mejor conocimiento del hecho.

 

Art.71º: El acta labrada, fechada y firmada por el funcionario actuante en el lugar donde se constatare la contravención, servirá -con o sin la firma del presunto infractor- de acusación y prueba de cargo. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.

 

Art.72º: El duplicado del acta a que se hace referencia en los artículos anteriores, servirá de notificación fehaciente con la firma del presunto infractor o sin ella, de la falta que se le imputa. Al serle entregado puede ofrecer prueba o alegar en su defensa, que deberá constar en dicha acta con su firma. El juzgado de menores citará al presunto infractor para que en término de cinco (5) días rectifique o ratifique el contenido del acta, pudiendo ofrecer prueba y alegar en su defensa en el mismo plazo.

     La citación que realizare el juzgado la hará bajo apercibimiento de hacerlo comparecer mediante el auxilio de la fuerza pública.

 

Art.73º: Recibidos los descargos y la prueba, el juzgado, oído que sea el menor y su representante legal, podrá disponer todas las medidas que considere necesarias para el mejor conocimiento de los hechos, que apreciará de acuerdo a la sana crítica, dictando resolución, absolviendo o sancionando al imputado dentro del término de cinco (5) días, la que será notificada en su parte dispositiva al interesado, en la forma determinada en el artículo 23.

 

Art.74º: Las resoluciones que se dicten serán comunicadas a la Jefatura de Policía para su asiento en un Registro de Contraventores.

 

Art.75º: Los expedientes que se labren por las infracciones establecidas en el presente título, serán destruidos a los cinco (5) años de su iniciación, dejándose constancia en el Libro de Causas.

 

Art.76º: En todo lo que no está previsto expresamente en este capítulo será de aplicación el Libro Primero del Código Penal.

 

CAPITULO TERCERO: De las sanciones y su aplicación

 

Art.77º: Si el condenado a multa no la pagare dentro de los tres (3) días de notificado, sufrirá arresto por vía de sustitución, que se computará a razón de un (1) día por cada día-multa, no pudiendo exceder el máximo previsto por la falta o contravención de que se trate. Si el infractor no tuviere ingreso o bienes para cumplir la multa lo deberá comunicar al juzgado, quien mediante resolución fundada hará lugar a una quita o espera, o pago en cuotas, debiendo el condenado comunicar tal circunstancia al juzgado dentro del plazo de vencimiento del pago de la multa.

 

Art.78º:En los casos de primera condena podrá dejarse en suspenso la ejecución, siempre que la sanción impuesta no exceda en diez (10) días-multa. En caso de reincidencia, antes de vencido el término de prescripción, se acumularán a la condena posterior.

 

Art.79º: Si mediare causal justificada o sanción impuesta que no exceda de treinta (30) días-multas podrá autorizarse el arresto domiciliario, beneficio que no gozarán los infractores reincidentes. El quebrantamiento del arresto domiciliario será causa suficiente para revocar la franquicia acordada.

 

Art.80º: En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de acusados, procesados o condenados por delitos; se les deberá dispensar un trato diferente y cumplirán la pena de arresto en establecimiento especiales, comisarías o secciones especiales de establecimientos penales. Si esto no fuera posible, cumplirán el arresto durante el día en la comisaría, principalmente en la sala de espera, y a las veinte y treinta horas se les dará libertad para volver a su domicilio, debiendo permanecer en él hasta las ocho horas, en que se deberán presentar a la comisaría a continuar con el arresto. Cualquier infracción al presente régimen se le comunicará al juez que lo sancionó para que determine el modo del cumplimiento del resto de la condena.

 

Art.81º: La acción prescribirá al año de cometida la contravención. La sanción de arresto o clausura, a los seis (6) meses, y la multa a los tres (3) meses, contados los términos desde la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.

 

Art.82º: Se entiende por día-multa el valor correspondiente a un "JUS", instituido por el artículo 8ºde la ley 1594.

 

Art.83º: Las sumas que se perciban por aplicación de las multas previstas en la presente ley, se destinarán al fondo de la Dirección del Menor y la Familia, a cuyo efecto se dispondrá la apertura de una cuenta especial a nombre de dicho organismo en el Banco de la Provincia del Neuquén.

 

Art.84º: Las sanciones previstas en el capítulo I del presente Título podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente.

 

Art.85º: Los efectos utilizados en las infracciones cometidas en perjuicio de menores de edad serán decomisados y remitidos a la Dirección del Menor y la Familia, la que podrá disponer su destino o venta ingresando el producido al fondo respectivo de dicho organismo.

 

 

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO: Disposiciones generales

 

Art.86º: Los jueces de menores deberán vigilar personalmente con la frecuencia que exijan las circunstancias, las condiciones en que se encuentren los menores internados a su disposición en dependencias policiales o establecimientos de cualquier tipo.

     En oportunidad de la visita que el juez efectúe en los lugares de internación, deberá instrumentar el resultado de la misma en un libro especial que llevará al efecto para dejar constancia de la atención que reciben los internos y las observaciones y medidas que aconseje a los directores y/o responsables del establecimiento.

 

Art.87º: El juez que haya entregado en guarda un menor deberá controlar periódicamente que la misma se ejerce debidamente respecto a salud, alimentación, vestido, formación moral e instrucción.

     Dicho control podrá efectuarlo personalmente o delegando la función en los asistentes sociales o por medio de la policía.

 

Art.88º: El juzgado dispondrá que el menor con graves problemas de conducta o bajo proceso penal quede sometido a un régimen de prueba, el que cumplirá entregándolo en libertad asistida o vigilada a sus padres, tutores o guardadores.

 

Art.89º: El juzgado podrá imponer hasta noventa (90) días-multa o arresto por el mismo término o ambas penas a la vez a los padres, tutores o guardadores que aparezcan culpables de malos tratos o de negligencia grave o continuada con respecto a los menores a su cargo y que no importen delito.

 

Art.90º: Igual sanción que la establecida en el artículo anterior podrá aplicarse cuando los nombrados impidan, dificulten la intervención o inspección de los agentes del Juzgado.

 

Art.91º: Los Códigos Procesal en lo Civil y Comercial, de Procedimiento en lo Penal y la Ley de Faltas, serán aplicados subsidiariamente y según la índole de la materia en aquello que no está tratado expresamente en la presente ley.

 

Art.92º: Los juzgados de menores y defensorías de menores enviarán bimestralmente al defensor del Tribunal Superior de Justicia las estadísticas requeridas por las reglamentaciones pertinentes. Este funcionario controlará el estado de despacho y desenvolvimiento de las tareas de aquellas, debiendo informar a los miembros del Alto Cuerpo sobre las anormalidades que encontrare.

 

Art.93º: La Dirección del Menor y la Familia y la policía de la provincia son auxiliares de los juzgados de menores para el cumplimiento de las medidas que los jueces les encomienden.

 

 

TITULO QUINTO: De la Dirección del menor y la familia

CAPITULO PRIMERO: Funciones

 

Art. 94º: La Dirección del Menor y la Familia es la encargada de planificar y ejecutar la política general de la minoridad, tanto en sus aspectos preventivos cuanto en los relativos a la formación y reeducación de los menores internados en establecimientos de su dependencia o contralor.

 

 

CAPITULO SEGUNDO: Jefaturas departamentales

 

Art. 95º: Subsecretaría de Acción Social de la provincia afectará personal técnico dentro de cada jefatura de zona de la Dirección de Supervisión Técnica para que se desempeñe como delegado de la Dirección del Menor y la Familia en cada circunscripción judicial. Tendrán sus sedes en dichas cabeceras.

 

Art. 96º: El delegado zonal tendrá a su cargo la representación de la Dirección del Menor y la Familia en su jurisdicción. En tal carácter deberá:

     a) Coordinar su acción con las instituciones privadas y los demás organismos de protección al menor.

     b) Promover, asimismo, el apoyo de la comunidad a las tratativas del Patronato local  y prestar  colaboración a los proyectos y obras que emanen de aquellas.

      En este aspecto, deberá contemplar la constitución de asociaciones de padres, con representantes de cada uno de los municipios de segundo grado que componen la circunscripción judicial, los que serán designados a propuesta del intendente municipal respectivo. La reglamentación establecerá la formación y atribuciones de la misma.

     c) Mantener la debida vinculación con los juzgados del lugar, a fin de cumplimentar las medidas y diligencias que los mismos encomienden.

     d) Ejercer en forma coordinada con el organismo central, la inspección y control de todos los servicios provinciales y privados de protección al menor ubicados en la jurisdicción

 

CAPITULO TERCERO: De la internación

 

Art.97º: La internación de menores en establecimientos públicos o privados, será dispuesta -únicamente- por los jueces, salvo motivos de urgencia, en cuyo caso la Dirección del Menor y la Familia o las autoridades respectivas, podrán efectuarlas con carácter preventivo, dando inmediata intervención al juzgado competente.

     Dispuesta la internación por los jueces de menores o por la propia Dirección del Menor y la Familia -según las circunstancias-, se ejecutará tal medida en los establecimientos públicos o privados.

 

Art. 98º: El menor internado en las condiciones del artículo anterior quedará bajo la tutela de la Dirección del Menor y la Familia, con arreglo a la legislación de fondo. Sin perjuicio de ello, el director del establecimiento es asimismo responsable directo de la vigilancia, integridad física, educación, capacitación laboral y formación moral del menor confiado a su custodia. Se procurará en lo posible que la enseñanza primaria y secundaria se realice en establecimiento o escuelas comunes, fuera de los institutos de internación.

 

Art. 99: La Dirección del Menor y la Familia, deberá instalar y atender:

     a) Institutos de seguridad y tratamiento para menores que hayan incurrido en hechos que la ley califica como delitos, en número y ubicación adecuados a las necesidades de los juzgados.  

     b) Establecimiento de régimen cerrado para menores de uno u otro sexo con graves problemas de conducta.

     c) Institutos de internación cuya tipificación según sexo, edad y otras características, será establecida por vía reglamentaria.

 

Art. 100º: Para la atención de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior en sus incisos a) y b), la Dirección del Menor y la Familia podrá convenir con los servicios penitenciarios para la prestación de servicios, los que serán prestados conforme a un reglamento específico.

 

Art. 101º: Los establecimientos a que alude el artículo 99, en sus incisos a) y b), dependerán exclusivamente de la Dirección del Menor y la Familia.

 

Art. 102º: La Dirección del Menor y la Familia deberá instalar los establecimientos necesarios para dispensar al menor con problemas físicos o psíquicos un tratamiento adecuado.

     Para alcanzar una conveniente descentralización de los servicios podrá realizar convenios con las municipalidades a fin de que éstas los instalen en sus respectivas jurisdicciones, o con entidades privadas que sostengan tal tipo de establecimiento.

 

 

CAPITULO CUARTO: Entidades privadas de protección al menor

 

Art. 103º: La Dirección del Menor y la Familia podrá celebrar convenios con entidades privadas a los fines del cumplimiento de la presente ley.

     Asimismo, deberá llevar un Registro de las Entidades Privadas que atiendan la problemática de los menores en sus diversas carencias, las que deberán contar con personería jurídica o depender de asociaciones que la posean.

     La autorización acordada en el primer párrafo del presente artículo estará referida a las entidades que se encuentren registradas según el segundo párrafo del presente.

 

Art. 104º: La Dirección del Menor y la Familia ejercerá el control de todos los establecimientos privados de protección al menor ubicados dentro de la provincia, y fiscalizará que éstos estén bajo la dirección de personas con título habilitante en el área educación, servicios sociales y/o salud.

 

Art. 105º: Las entidades privadas de protección a la minoridad deberán sujetar su acción preventiva, asistencial o educativa, a las normas y reglamentos vigentes en la provincia.

 

Art. 106º: En caso de incumplimiento por parte de las entidades privadas de las obligaciones a que se hallan sujetas, la Dirección del Menor y la Familia podrá disponer:

     a) Su intervención, a los efectos de normalizar el funcionamiento.

     b) La clausura temporaria, por un término no mayor de sesenta (60) días.

     c) Solicitar su clausura definitiva y cancelación de su personería jurídica.

 

Art. 107º: En caso de disolución o extinción de las entidades privadas a que se refiere el presente capítulo, sus bienes pasarán a la Dirección del Menor y la Familia, siempre que no tuvieran otro destino fijado en sus estatutos.

 

CAPITULO QUINTO: Los menores asistidos

 

Art. 108º: El menor que se encuentre incluido en alguno de los regímenes tutelares que no impliquen internación, revestirá la categoría de asistido, debiendo satisfacerse sus necesidades en cuanto a educación, salud física y moral, de acuerdo a la índole de las medidas de protección adoptadas.

 

CAPITULO SEXTO: Del Registro General del Menor

 

Art. 109º: La Dirección del Menor y la Familia debe organizar el Registro General de Menores asistidos y tutelados de todos los establecimientos provinciales y privados, a efectos de determinar su ubicación y asegurar su identificación civil conforme lo dispuesto por las leyes de la materia.

 

Art. 110º: Las constancias del Registro General del Menor tendrán carácter reservado y sólo podrá suministrarse información al respecto a requerimiento judicial.

 

Art. 111º: Los juzgados de menores deberán comunicar a la Dirección del Menor y la Familia todo dato de interés relativo a los menores bajo su amparo, a fin de que se practique el pertinente asiento.

 

Art. 112º: La Dirección del Menor y la Familia deberá colaborar a fin de mantener actualizado el Registro Nacional del Menor, para lo cual aportará los datos necesarios.

 

Art. 113º: La Policía de la Provincia del Neuquén en su Departamento Judicial de la División de Antecedentes Personales, es auxiliar natural de la Dirección del Menor y la Familia para el cumplimiento de lo preceptuado en el presente capítulo.

 

CAPITULO SEPTIMO: Policía tutelar del menor

 

Art. 114º: Créase un Cuerpo Especial denominado Policía Tutelar del Menor, cuya designación, remoción, remuneración y jerarquización se realizará por decreto del Poder Ejecutivo y a propuesta de la Dirección del Menor y la Familia. Dicha policía tendrá los atributos de autoridad, responsabilidad, derechos y obligaciones inherentes a su función, conforme a la reglamentación que a tal fin dicte el Poder Ejecutivo. Para su puesta en funcionamiento, se deberán prever los recursos en las leyes de presupuesto de los años 1986 y subsiguientes. Hasta tanto ello ocurra dichas funciones serán cumplidas por el órgano competente de la policía provincial.

 

Art. 115º: La Policía Tutelar del Menor tendrá por objeto prevenir todos aquellos factores que incidan negativamente en la formación de los menores de edad y vigilará el cumplimiento de las normas dictadas para su protección.

 

Art. 116º: Cuando la Policía Tutelar del Menor tome intervención en una situación de abandono o peligro moral o material en que se encontrare un menor de edad, deberá dar inmediata intervención al juzgado de menores competente.

 

CAPITULO OCTAVO: Régimen económico

 

. Art 117º: La Dirección del Menor y la Familia establecerá un régimen de subsidios para menores y familiares que atraviesen necesidades extraordinarias, con conocimiento, en su caso, del juzgado correspondiente.

 

Art. 118º: Para la ejecución de lo establecido en la presente ley, la Dirección del Menor y la Familia a contará:

     a) Con los recursos que le acuerden las leyes de presupuesto y especiales y por los aportes de organismos nacionales, provinciales y privados.

     b) Lo recaudado por la venta de los productos elaborados y producidos en establecimientos de su dependencia o decomisados por aplicación de la presente ley.

 

TITULO SEXTO

CAPITULO UNICO: Disposiciones transitorias

 

Art. 119º: El juzgado de menores asumirá su jurisdicción dentro de los ciento veinte (120) días de la publicación de la presente ley.

Art. 120º: La presente ley entrará en vigencia en la primera circunscripción judicial, a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación.

     En la segunda y tercera circunscripción, entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días de su publicación.

     En tanto no entren en funciones la cuarta y quinta circunscripción, las funciones jurisdiccionales de los mismos continuarán siendo desempeñadas por los juzgados de primera instancia en lo civil, comercial, laboral y de minería y en lo criminal, correccional y leyes especiales de la tercera circunscripción.

 

Art. 121º: Las causas en materia de menores que se encuentren en trámite y las que se inicien con posterioridad a la presente ley y hasta su puesta en vigencia, seguirán su curso en los juzgados donde fueran iniciadas y con el procedimiento que actualmente se aplica.

 

Art.122º: Deróganse los artículos 54 bis, 97 2a.parte, 98 y 101 de la ley 1600 y toda otra disposición o reglamento que se oponga a la presente ley

 

Art.123º:  Comuníquese al Poder Ejecutivo.