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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.600

Sancionada: 15-11-84
Promulgada: 28-11-84
Publicada: 21-12-84

Artículo 1°. Modifícanse los artículos 5, 6, 7, 11, 20, 34, 37, 43, 53, 96, 97, 98, 101 y 102 de la ley 1436, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 5: A los efectos de la competencia territorial de la Justicia Letrada, la Provincia se divide en las siguientes Circunscripciones Judiciales:

  • La Primera Circunscripción Judicial con asiento de sus Tribunales en la ciudad de Neuquén.
  • La Segunda Circunscripción Judicial con asiento de sus Tribunales en la ciudad de Cutral Có.
  • La Tercera Circunscripción Judicial con asiento de sus Tribunales en la ciudad de Zapala.
  • La Cuarta Circunscripción Judicial con asiento de sus Tribunales en la ciudad de Junín de los Andes.
  • La Quinta Circunscripción Judicial con asiento de sus Tribunales en la ciudad de Chos Malal."

"Artículo 6: La Primera Circunscripción Judicial comprende: Las Secciones I, II y III del Departamento Confluencia. Las Fracciones B y C de la Sección XXVIII del Departamento Añelo, las Fracciones C y D de la Sección XXVII en el Departamento Pehuenches.
La Segunda Circunscripción Judicial comprende: Las Secciones IV, V y VI del Departamento Confluencia. Las Fracciones A y D de la Sección XXVIII y parte de las Fracciones B y C de la Sección XXXI comprendidas en el territorio del Departamento Picún Leufú.
La Tercera Circunscripción Judicial comprende: Los Departamentos Zapala, Catan Lil, Aluminé, Picunches, Loncopué. Las Fracciones A y B de la Sección XXXIV y la Sección XVI del Departamento Ñorquin.
La Cuarta Circunscripción Judicial comprende: Los Departamentos de Collón Curá, Huiliches, Lácar y los Lagos.
La Quinta Circunscripción Judicial comprende: Los Departamentos Chos Malal, Minas, Ñorquin, con exclusión del territorio comprendido en la Tercera Circunscripción Judicial y Pehuenches, con exclusión del territorio comprendido en la Tercera Circunscripción Judicial."

"Artículo 7: Tendrán su sede en la ciudad de Neuquén, cabecera de la Primera Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y ocho (8) Juzgados de Primera Instancia, dos (2) en lo Civil, Comercial y de Minería, dos (2) en lo Laboral, tres (3) en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales y un (1) Juzgado de Menores".

"Artículo 11: Son funcionarios judiciales: el Fiscal y el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia; los fiscales y defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante los demás tribunales; los secretarios del Tribunal Superior de Justicia y de los demás tribunales; el Director de Administración; el director y secretario del Registro de la Propiedad Inmueble y el jefe del Archivo General y Registro de Juicios Universales".

"Artículo 20: Los Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público con competencia en materia Criminal, Correccional y Leyes Especiales, en materia Laboral y de Menores no serán recusables sin causa".

"Artículo 34: Atribuciones: El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:

  • a) Las establecidas en los artículos 151, 159, 166 y 169 de la Constitución Provincial;
  • b) Disponer traslados y permutas de funcionarios en los casos en que no requieran previo expreso consentimiento de los interesados.
  • c) Decidir los traslados y permutas de funcionarios y empleados de distintas jurisdicciones, previo expreso consentimiento de los interesados.
  • d) Las que emanen del ejercicio de la Superintendencia del Poder Judicial, a saber:

    • 1. Ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios y empleados, prevenir sus omisiones o faltas y sancionar, ordenando la instrucción del sumario para comprobar o deslindar responsabilidades y llevar registro de medidas disciplinarias;
    • 2. Dictar las Acordadas reglamentarias de conformidad con lo previsto por la presente Ley;
    • 3. Determinar ferias, asuetos y suspensión de términos, designando el personal que deberá permanecer en funciones durante las mismas;
    • 4. Formar las listas de conjueces y de profesionales auxiliares para designaciones de oficio;
    • 5. Fijar el horario de oficina de la administración de justicia, establecer turnos judiciales y distribución de las causas;
    • 6. Inspeccionar los Organismos pertenecientes al Poder Judicial;
    • 7. Disponer privativamente sobre edificios, cambios de sede y destino de los locales que asignare a los organismos del Poder Judicial.

  • e) Informar al Poder Ejecutivo sobre oportunidad o conveniencia de pedidos de indultos, conmutación y rebajas de penas;
  • f) Evacuar los informes relativos a la Administración de Justicia que le requiera otro Poder del Estado Provincial;
  • g) Proponer y ejecutar el presupuesto anual en los términos del art. 169 de la Constitución Provincial;
  • h) Dictar por Acordadas normativas todas las reglamentaciones para la aplicación de la presente Ley y en los aspectos no previstos por ella que sean necesarios para el mejor funcionamiento de la administración de justicia;
  • i) Remitir a otros poderes los anteproyectos de leyes vinculados con el Poder Judicial, tomar conocimiento y formular observaciones a otros proyectos de igual naturaleza;
  • j) Todas las que otorguen otras leyes".

"Artículo 37: Son atribuciones del Presidente, independientemente de las que tenga por otras leyes:

  • a) Presidir y representar al Tribunal en todo acto oficial y librar las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás Poderes;
  • b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia relativas a Superintendencia y adoptar las medidas urgentes, con cargo de informar en el primer acuerdo;
  • c) Ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de los reglamentos y Acordadas;
  • d) Dictar los decretos de Presidencia y resoluciones internas necesarias para el mejor servicio de la administración de justicia;
  • e) Controlar la ejecución presupuestaria, impartiendo las directivas necesarias para llevarla a cabo del modo previsto por el Tribunal Superior de Justicia, exigiendo periódicamente la información técnica a la Dirección de Administración sobre el cumplimiento dado a las mismas;
  • f) Dirigir el trámite del Tribunal Superior de Justicia y de sus Salas, ordenar y distribuir el despacho de las causas dictando las providencias de mero trámite que fueren menester;
  • g) Efectuar las visitas e inspecciones a los organismos del Poder Judicial y de los inmediatamente relacionados como instituciones de menores, establecimientos para detenidos y condenados y comisarías;
  • h) Ejercer todas las facultades que expresamente les sean concedidas por las Acordadas del Tribunal Superior de Justicia y cumplir con las misiones que les fueren cometidas por éste;
  • i) Recibir las pruebas que hayan que producirse ante el Tribunal Superior de Justicia y presidir las audiencias, pudiendo los otros Vocales interrogar con su venia;
  • j) Tomar juramento a los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia o designar la autoridad a quien delegue tal cometido respecto a funcionarios y empleados;
  • k) Presidir los sorteos de conjueces y funcionarios ad-hoc para subrogar a los magistrados y funcionarios ante el Tribunal Superior de Justicia;
  • l) Ejercer la autoridad de policía de la Casa de justicia;
  • m) Suspender en sus funciones a los magistrados que hubieren sido sorprendidos en flagrante delito, o cuando funcionarios, auxiliares o empleados de la Justicia aparecieren -prima facie- responsables de delito, o hubieren incurrido en falta grave que haya dado lugar a sumario administrativo y ordenar la instrucción del mismo en tales casos;
  • n) Ejercer el contralor inmediato sobre las Secretarías del Tribunal Superior de Justicia, Biblioteca, Archivo y Registro de Juicios Universales, Dirección de Administración y Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, respecto a cuyo personal será autoridad directa sin perjuicio de la que ejercieran los responsables de los mencionados organismos".

"Artículo 43: Cada Cámara de Apelaciones ejercerá jurisdicción en todo el territorio provincial, entendiendo:

  • a) En grado de apelación en los recursos que determinen las leyes procesales contra los fallos y demás providencias recurribles dictadas por los Jueces de Primera Instancia, con competencia por razón de la materia de los respectivos fueros;
  • b) En las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros, y de los jueces letrados y de los integrantes del Ministerio Público que actúen en su fuero, y de sus Secretarios;
  • c) En las cuestiones de competencia entre magistrados y funcionarios que actúen en el mismo fuero o entre éstos y el Juez de Menores;
  • d) En los recursos que se interpongan contra las resoluciones de Presidencia de la Cámara;
  • e) En los recursos de queja por apelación denegada o retardo de justicia respecto de los Jueces de Primera Instancia con idéntica competencia por razón de materia".

"Artículo 53: Los Jueces en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda y Tercera Circunscripción -y los de la Cuarta y Quinta Circunscripción que por esta Ley se crean- entenderán en todas las causas voluntarias o contenciosas en dicha materia, conforme a las leyes procesales y cuyo conocimiento no es atribuido a otro órgano jurisdiccional. Los mismos ejercerán efectivamente el Patronato del Estado Provincial en materia de Minoridad en concurrencia con el Ministerio Público Pupilar, hasta tanto se creen Tribunales especializados en dichas Circunscripciones.
Entenderán en grado de apelación contra las resoluciones de los Jueces de Paz de su jurisdicción que otorguen las disposiciones procesales vigentes y en las quejas por denegación o retardo de justicia respecto de éstos".

"Artículo 96: Hasta tanto no se creen las Cámaras de Apelaciones en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales, las funciones jurisdiccionales de las mismas continuarán siendo desempeñadas por el Tribunal Superior de Justicia, resolviendo por mayoría de votos. El Presidente sólo votará en caso de disidencia y empate".

"Artículo 97: Del Juzgado en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales Número 3 de la Primera Circunscripción Judicial, pasará a depender la Secretaría número 2, actualmente perteneciente al Juzgado Penal Número 1. Del Juzgado de Menores que por esta Ley se crea, pasará a depender la Secretaría número 4, actualmente perteneciente al Juzgado número 2 del fuero penal. El Tribunal Superior de Justicia procederá a la redistribución de las causas en trámite".

"Artículo 98: El Juzgado de Menores asumirá su jurisdicción en la fecha que determine el Tribunal Superior de Justicia y le serán remitidas todas las causas de su competencia, cualquiera fuera el estado del trámite".

"Artículo 101: En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Primera Instancia en todos los fueros con asiento en las ciudades de Junín de los Andes y Chos Malal, las funciones jurisdiccionales de los mismos continuarán siendo desempeñadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, y en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales de la Tercera Circunscripción Judicial".

"Artículo 102: Los Juzgados de Primera Instancia en todos los fueros de la Cuarta y de la Quinta Circunscripción Judicial, que por esta Ley se crean, entrarán en funcionamiento en el segundo semestre de 1985, e iniciarán el cumplimiento de sus actividades con las causas cuyas demandas (de oficio o por denuncia) se inicien dentro del mes de su puesta en funciones. Sobre las causas iniciadas con anterioridad tendrán jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción, que según la materia corresponda".

Artículo 2°. Incorpóranse a la Ley 1436 los artículos 9 (bis), 9 (ter), 54 (bis), 103, 104 y 105.

"Artículo 9 (bis): Tendrá su sede en la ciudad de Junín de los Andes, cabecera de la cuarta Circunscripción Judicial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en todos los fueros".

"Artículo 9 (ter): Tendrá su sede en la ciudad de Chos Malal, cabecera de la Quinta Circunscripción Judicial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en todos los fueros".

"Artículo 54 (bis): El Juzgado de Menores será competente para entender en las cuestiones referidas a menores en los siguientes casos:

  • a) Cuando aparecieran como autores o partícipes de un hecho calificado por la ley como delito, falta o contravención, menores de dieciocho años de edad, si el delito hubiese sido cometido antes de que el menor cumpliera dieciocho años y la acción se iniciara con posterioridad, pero antes de alcanzar la mayoría el Juzgado de Menores será igualmente competente.
  • b) Cuando en hechos criminales o correccionales se encuentren imputados conjuntamente mayores de dieciocho años o hubiere delitos conexos, se practicará la instrucción sumaria por duplicado que se elevará a los respectivos juzgados poniendo el menor detenido -desde el primer momento- a disposición del Juez competente.
  • c) Cuando la salud, seguridad, educación o moralidad de los menores de edad se hallare comprometida por actos de inconducta, contravenciones o delitos de sus padres, guardadores o terceros o por infracción a disposiciones legales referentes a la instrucción y al trabajo.
  • d) Cuando por razones de orfandad o cualquiera otra causa estuvieren material o moralmente abandonados o corrieren peligro de estarlo, para brindar protección y amparo, procurar educación moral o intelectual al menor y para sancionar -en su caso- la inconducta de sus padres, tutores, guardadores o terceros, conforme a las leyes que rigen en materia de Minoridad y a las disposiciones de la presente.
  • e) Para disponer todas aquellas medidas que sean necesarias para otorgar certeza a los atribuidos de la personalidad de los menores bajo su amparo y lograr su más completa asistencia. En tal sentido, podrá ordenar -entre otros actos- el discernimiento de la tutela, concesión de guardas, inscripción de nacimientos, rectificación de partidas, obtención de documentos de identidad, emancipación y revocación de la emancipación por habilitación de edad, autorización para viajar dentro o fuera del país, ingresar a establecimientos educativos o religiosos o ejercer determinada actividad.
  • f) En causas referentes al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad, adopción, tenencia de menores, régimen de visitas y venias supletorias de los menores por el juzgado.
  • g) Cuando por actos reiterados de inconducta de menores de edad, sus padres, tutores o guardadores recurran a la autoridad para corregir, orientar y educar al menor.
  • h) En las contravenciones cumplidas por adultos en perjuicio de menores, con auxilio o en compañía de éstos".

"Artículo 103: Para la cobertura de los cargos de funcionarios y magistrados que por esta ley se crean -y de las vacantes que por ello se produzcan- el Tribunal Superior de Justicia deberá hacer público el correspondiente llamado a concurso abierto de oposición y antecedentes. Para la designación de funcionarios podrá obviarse el llamado de concurso cuando la vacante sea cubierta con el ascenso de funcionarios o empleados que revisten en el Poder Judicial de la Provincia.
Para la designación de magistrados deberá -en todos los casos- procederse al llamado a concurso abierto de oposición y antecedentes. El resultado del mismo no será vinculante a los efectos del acuerdo previsto en el art. 151, última parte, de la Constitución Provincial.
El Tribunal Superior de Justicia deberá reglamentar el concurso de oposición y antecedentes, previo llamado del mismo".

"Artículo 104: Derógase toda otra norma legal que se oponga a la presente ley".

"Artículo 105: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar el texto ordenado de la presente Ley".

Artículo 3°. Derógase el artículo 28 de la ley 1436.

Artículo 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial de la provincia del Neuquén.