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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.653

Sancionada: 16-7-86
Promulgada 24-7-86
Publicada 15-8-86

Artículo 1: Créanse en la Provincia del Neuquén, dos (2) Cámaras de Apelaciones, una con asiento en la ciudad de Neuquén -con jurisdicción en la Primera Circunscripción Judicial- y otra con asiento en la ciudad de Zapala -con jurisdicción sobre la Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripciones Judiciales-

Artículo 2: La Cámara de Apelaciones con asiento en la ciudad de Neuquén tendrá competencia en materia Criminal, Correccional y Leyes Especiales, entendiendo en todos los temas de competencia que fija el artículo 43 del Decreto -Ley 1436 modificado por Ley 1600-

Artículo 3: La Cámara de Apelaciones con asiento en la ciudad de Zapala tendrá competencia en materia Civil, Comercial, Laboral y de Minería y en materia Criminal, Correccional y Leyes Especiales, entendiendo en todos los temas de competencia que fija el art. 43 del Decreto-Ley 1436 modificado por Ley 1600.

Artículo 4: Todas las Cámaras con jurisdicción en la Provincia podrán trasladarse fuera de su asiento habitual, a cualquier lugar de sus respectivas jurisdicciones, donde se constituirán para funcionar -cuando lo estimen conveniente- para la más eficaz y rápida tramitación de las causas.

Artículo 5: La actual Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería que funciona en la ciudad de Neuquén, tendrá competencia sobre la Primera Circunscripción Judicial.

Artículo 6: La Cámara de Apelaciones en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales con asiento en la ciudad de Neuquén, estará integrada por tres (3) Jueces; la presidencia del Tribunal será ejercida por uno de sus miembros, por el plazo de un (1) año, alternándose de modo sucesivo y ateniéndose al principio de mayor edad. Ante la misma actuará un fiscal y un defensor de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes, con idéntico rango que los jueces de Cámara. Los representantes del Ministerio Público citado de la Cámara de Neuquén también actuarán ante la Cámara Civil de la ciudad de Neuquén.

Artículo 7: La Cámara de Apelaciones en todos los fueros, con asiento en la ciudad de Zapala, estará integrada hasta por cinco (5) jueces; la presidencia de la misma será ejercida por uno de sus miembros en la misma forma que la dispuesta en el artículo anterior. Esta Cámara estará compuesta por dos Salas, una que entenderá en materia Civil, Comercial, Laboral y de Minería y otra que entenderá en materia Criminal, Correccional y Leyes Especiales, y presidirá la misma el presidente de la Cámara. Cada Sala será asistida por un (1) Secretario. Tendrá -asimismo- un (1) fiscal y un (1) defensor de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes, con idéntico rango que los Jueces de Cámara.

Artículo 8: Las Cámaras de Apelaciones que por esta Ley se crean entrarán en funciones en el segundo semestre de 1986 e iniciarán el cumplimiento de sus actividades con las causas cuyo auto de concesión del recurso de apelación se haya efectuado con posterioridad a su puesta en funcionamiento. Sobre las causas elevadas en grado de apelación continuarán su trámite ante el Tribunal de Alzada que entiende en las mismas.

Artículo 9: Modifícanse los artículos del Decreto-Ley 1436, que seguidamente se indican, y que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 40: Agréguese como inciso 2° bis, el siguiente:
"Por el señor Defensor de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes de Cámara."

"Artículo 49: Establécese el siguiente orden de subrogación: los jueces se subrogarán recíprocamente, y si hubiere varios del mismo fuero, en primer término entre ellos. En la Primera Circunscripción, si todos los Jueces con competencia en lo Civil, Comercial y de Minería estuvieran impedidos de actuar, serán subrogados por los Jueces con competencia en lo Laboral, luego por los Jueces con competencia en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales y luego por los Jueces de Menores. Si todos los Jueces con competencia en lo Laboral estuvieren impedidos de actuar, serán subrogados por los Jueces en lo Civil, Comercial y de Minería, luego por los Jueces en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales y después por el Juez de Menores. Si todos los Jueces con competencia en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales estuvieren impedidos de actuar, serán subrogados por los Jueces en lo Civil, Comercial y de Minería, luego por los Jueces Laborales y después por los Jueces de Menores."

"Artículo 52: En todos los casos, el orden de subrogancia será automático. Para ello, en caso de encontrarse impedido un juez del entendimiento de la causa en trámite, esta pasará en forma automática al juez a cargo del Juzgado del mismo fuero de numeración subsiguiente, continuándose en orden ascendente, y en caso de impedimento, pasará al Juzgado que inicia la numeración hasta agotar el número de Juzgados de igual fuero. En caso de impedimento de todos los jueces del mismo fuero, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley, girándose sin más trámite, aplicándose el procedimiento previsto en el presente artículo".

"Artículo 62: El Ministerio Público Pupilar será desempeñado por el Defensor de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia, los Defensores oficiales de Cámara y por los Defensores de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes de Primera Instancia."

Artículo 64: Agréguese como inciso 2° bis el siguiente:
"2.bis. Por el Defensor Oficial de Cámara"

Artículo 65: Modifícase el inciso b) que quedará así redactado:
"b) Continuar ante el Tribunal Superior de Justicia la intervención que les compete a los defensores de Cámara y de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes de Primera instancia".

Artículo 10: Agrega el artículo 65 bis, que tendrá la siguiente redacción:

Artículo 65 bis: Sin perjuicio de la participación prevista por las leyes de fondo, especiales y procesales, los defensores oficiales de Cámara tendrán las siguientes atribuciones:
a) Continuar ante las Cámaras de Apelaciones la intervención que les compete a los Defensores de Primera Instancia de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes;
b) Asistir a las visitas de cárceles para detenidos y condenados, así como concurrir a los establecimientos de todo tipo donde se encuentren alojados menores;
c) Informar a sus defendidos del estado de las causas; para ello concurrirán a los lugares de internación, por lo menos una vez al mes.
d) Ejercer la Superintendencia del personal propio y de las defensorías de primera instancia, sus secretarías y defensorías adjuntas, del modo que prevén los Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia.

El Defensor de Cámara será subrogado por el Defensor de Primera Instancia que haya intervenido en el expediente. Si este último se encontrare imposibilitado de hacerlo, lo será por quien resulte sorteado.
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Artículo 11: El gasto que demande la implementación de la presente Ley, será imputado al Presupuesto General para la Provincia del Neuquén -Ejercicio 1986-.

Disposiciones Transitorias

Artículo 12: Respecto del artículo 7, la Cámara iniciará sus funciones -como mínimo- con tres (3) jueces. El Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia queda facultado para incrementar el número de sus miembros cuando el cúmulo de causas lo justifique o se produzca la modificación de alguno de los sistemas procesales actualmente vigentes.