Correo Imprimir
Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.597

Sancionada: 15-11-84
Promulgada: 26-11-84
Publicada: 14-12-84

Artículo 1: Modifícase el texto de los artículos 9° y 62 del Estatuto del Docente y su Reglamentación vigentes en la Provincia, y toda otra disposición que se oponga a la presente, de acuerdo a lo siguiente:

"Artículo 9° DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACIONES. En el Consejo Provincial de Educación se constituirán organismos permanentes denominados Juntas de Clasificación, que desempeñarán las funciones previstas en el Estatuto del Docente y su Reglamentación, con relación al personal docente de los organismos y establecimientos de sus respectivas dependencias, con excepción de los que revisten en los Institutos de Formación Docente.

En jurisdicción del Consejo Provincial de Educación se constituirán tres (3) Juntas de Clasificación: una (1) para la enseñanza primaria, pre‑escolar y especial; una (1) para la enseñanza de adultos y una (1) para la enseñanza media, técnica y demás ramas de la enseñanza.

Cada Junta estará integrada por cinco (5) miembros docentes en actividad dentro de la jurisdicción del Consejo Provincial de Educación, con una antigüedad no menor de ocho (8) años, de los cuales los cinco (5) últimos ‑como mínimo‑ deberán ser como titular en el nivel de la enseñanza que representa y tener título docente en las condiciones que exige el articulo 13 de la Ley 14473. Podrán integrar la Junta de Adultos tanto titulares como interinos del nivel, manteniéndose la antigüedad de ocho (8) años sin el mínimo de exigencia en la titularidad y los demás requisitos enunciados.

Los cargos de cada una de las Juntas serán cubiertos en la forma y por el término que a continuación se establece: dos (2) serán designados por el Consejo Provincial de Educación, durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser nuevamente confirmados por iguales períodos sucesivos; tres (3) serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular e interino, durarán cuatro (4) años en sus funciones y no podrán ser reelectos en el siguiente período.

Habrá tres (3) suplentes, por cada titular, para cada una de las Juntas, los que se designarán en la misma forma y proporción que los titulares, los que se incorporarán automáticamente por su orden, en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. En el supuesto que se agoten las listas de suplentes, el Consejo Provincial de Educación designará al docente que cubrirá el cargo.

Por cada una de las Juntas de Clasificación se elegirán, por simple pluralidad de sufragios, dos (2) titulares por la mayoría y uno (1) por la minoría, y tres (3) suplentes por cada titular.

Los docentes que integren las Juntas de Clasificacion no podrán presentarse a concurso ni inscribirse para desempeñar interinatos y suplencias mientras estén en ejercicio de sus funciones; deberán solicitar licencia con goce de haberes en los cargos que desempeñen y serán compensados con una suma mensual de ciento once (111) puntos o su equivalente, la que será computable a los fines de la jubilación".

 "Artículo 62: DE LA JUNTA DE DISCIPLINA. En el Consejo Provincial de Educación se constituirá un organismo permanente denominado Junta de Disciplina, que desempeñará las funciones previstas en el Estatuto del Docente y su Reglamentación, vigentes en la Provincia.

Dicho organismo estará integrado por cinco (5) miembros docentes en actividad dentro de la jurisdicción del Consejo Provincial de Educación, con una antigüedad no menor de ocho (8) años, de los cuales los cinco (5) últimos ‑como mínimo‑ deberán ser como titular del nivel de la enseñanza que representen y tener titulo docente en las condiciones que exige el articulo 13 de la Ley 14473.

Podrán integrar la Junta de Disciplina, en representación de la enseñanza para adultos, tanto titulares como interinos, manteniéndose la antigüedad de ocho (8) años sin el mínimo de exigencia en la titularidad y los demás requisitos enunciados.

Los cargos serán cubiertos en la forma y por el término que a continuación se establece: dos (2) serán designados por el Consejo Provincial de Educación, cuidando no representen a un mismo nivel; tres (3) serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente, titular e interino, en la siguiente proporción: 

  •  
      • Uno (1) en representación de la enseñanza primaria, pre-escolar y especial.
      • Uno (1) en representación de la enseñanza para adultos.
      • Uno (1) en representación de la enseñanza media, técnica y demás ramas de la enseñanza.

       Durarán cuatro (4) años en la función y no podrán ser reelectos para el período siguiente.

 

Habrá tres (3) suplentes por cada titular, los que se designarán en la misma forma y proporción que los titulares y se incorporarán automáticamente por su orden en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. En todos los casos, agotadas las listas de suplentes, el Consejo Provincial de Educación designará al docente que cubrirá el cargo.

 

Los cargos de la Junta de Disciplina que se ocupen por elección deberán mantener siempre la representación de todos los niveles, por lo que corresponderá a la lista por la minoría el representante del nivel que no decida asumir la mayoría, manteniéndose el mismo criterio al designar los suplentes en la medida de lo posible.

 

Los docentes que integren la Junta de Disciplina no serán desafectados de sus funciones normales y los convocará el Consejo Provincial de Educación toda vez que lo considere necesario y serán compensados con una suma mensual de ciento once (111) puntos o su equivalente, la que se computará a los fines de la jubilación.

 

La competencia asignada a la Junta de Disciplina que se crea por el presente articulo, no alcanza al personal docente de los Institutos de Formación Docente".

 

Artículo 2: SISTEMA ELECTORAL. La elección de los miembros de las Juntas de Clasificación y de la Junta de Disciplina se efectuará simultáneamente en los períodos que fija la presente Ley. Se hará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos (2) representantes a la lista pertinente que hubiere obtenido el mayor número de votos y un (1) representante a la que le siguiere. En caso de presentarse una lista única, o que los votos obtenidos por las restantes listas no alcancen el veinticinco por ciento (25%) del total de los votos emitidos, los tres (3) cargos se adjudicarán a los candidatos de la lista ganadora.

Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o suplentes, con la salvedad introducida en relación a la Junta de Disciplina, y los votos se computarán por lista completa, no valiendo las tachas.

La elección de los miembros de las Juntas de Clasificación y de Disciplina se llevará a cabo en el mes de octubre del año anterior a la iniciación del período de su mandato. La fecha del acto electoral será fijada por las autoridades del Consejo Provincial de Educación, con no menos de ciento veinte (120) días de anticipación, y se le dará la más amplia publicidad, simultáneamente con la designación y nómina de la Junta Electoral.

Las autoridades del Consejo Provincial de Educación designarán una única Junta Electoral, integrada por siete (7) docentes, dos (2) de los cuales desempeñarán las funciones de Presidente y Secretario, respectivamente, elegidos por los demás componentes, para entender y resolver en todo lo concerniente a la aprobación de padrones, listas de candidatos, impugnaciones previas, acto eleccionario, escrutinio final y proclamación de los electos.

La Junta Electoral, al constituirse, solicitará a las autoridades del Consejo Provincial de Educación la nómina de los docentes titulares e interinos para confeccionar los padrones, debiendo incluirse en éstos a aquellos que revistan en actividad a la fecha de la convocatoria a elecciones.

Los docentes en número no inferior a cien (100) presentarán ante la Junta Electoral, hasta sesenta (60) días anteriores a la fecha fijada para la elección, la lista completa de los candidatos titulares y suplentes para cubrir los cargos a que se hubiera convocado, pudiendo hacerlo para todas las Juntas o alguna, o algunas de ellas.

Las Juntas de Clasificación y la Junta de Disciplina, se constituirán dentro de la primera quincena del mes de febrero siguiente al año de la elección. 

Artículo 3: DISPOSICIONES TRANSITORIAS. El Consejo Provincial de Educación ‑como excepción y por esta única vez‑ deberá convocar a elecciones para cubrir los cargos de las Juntas de Clasificación y de Disciplina en un todo de acuerdo a la presente Ley, las que deberán realizarse dentro de la primera quincena del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Los integrantes de las Juntas que por tal acto resulten electos, tomarán posesión de inmediato a su proclamación como tales. El Consejo Provincial de Educación agregará a la nómina de los empadronados como habilitados para sufragar en este acto, a los titulares e interinos que se incorporen hasta el quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. 

Artículo 4: Dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente, el Consejo Provincial de Educación procederá a su reglamentación.

Artículo 5: Comuníquese al Poder Ejecutivo.