Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial
Ley 1.575
Sancionada: 25-10-84
Promulgada: 30-10-84
Publicada: 2-11-84
Artículo 1: El Fiscal de Estado, como encargado de defender el patrimonio del fisco conforme al Artículo 136 de la Constitución provincial, será parte legítima y necesaria en todos los juicios, cualquiera fuere su fuero o jurisdicción en que se controvierta y/o afecten directa o indirectamente los intereses de la provincia, municipios, organismos, autárquicos, entidades descentralizadas, sociedades del Estado, empresas del Estado y sociedades mixtas. Su intervención procesal obligatoria se promoverá de oficio o a petición de parte.
Artículo 2: En cumplimiento del Artículo 136 de la Constitución de la provincia, el fiscal de Estado deberá intervenir en los juicios pendientes en los cuales anteriormente no haya tomado la debida intervención como parte procesal necesaria, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que se encontraren. En estos casos se suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiese señalado para comparecer, y se retrogradarán de pleno derecho los actos procesales cumplidos, si el fiscal de Estado así lo peticionare, a los efectos de practicar su intervención obligatoria.
Artículo 3: El fiscal de Estado, en los procesos penales, tendrá iguales facultades que el fiscal penal.
Artículo 4: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 5: Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 6: La presente ley es de orden público y sus efectos son retroactivos.
Artículo 7: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Normativa complementaria:
- DP 1290/62 Reglamenta las funciones del Fiscal de Estado