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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.034

 

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1 Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley y se declara de interés público:

  • La protección, conservación y aprovechamiento racional de la fauna salvaje, terrestre y acuática.
  • Toda actividad destinada a la aprehensión, captura y crianza de animales salvajes y el tránsito, comercio e industrialización de los mismos y/o de sus productos o subproductos.
  • Toda actividad destinada a la aprehensión, captura y crianza de peces, organismos de la fauna y flora acuática, el tránsito, transporte, comercio o industrialización de los mismos de sus productos o subproductos y el aprovechamiento de las aguas de uso público para la cría, reproducción y difusión de dichas especies.

Artículo 2 Entiéndese por fauna salvaje a todas las especies animales que viven fuera del control del hombre, en ambientes naturales o artificiales y aquellos que estando bajo el control humano, sean salvajes por definición.

Artículo 3 La Subsecretaria de Estado de Recursos Naturales de la Provincia del Neuquén, tendrá a su cargo la reglamentación y aplicación de la presente Ley, por intermedio de sus organismos competentes creados o por crearse.

Artículo 4 Serán atribuciones y funciones de la Subsecretaria de Estado de Recursos Naturales:

a) Administrar los recursos faunísticos.
b) Coordinar la protección y conservación de las especies con el uso y aprovechamiento de los demás recursos naturales que constituyen el medio, abrigo, refugio y alimentación de las mismas.
c) Coordinar con os demás organismos oficiales competentes al establecimiento de normas para:
1) Eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales.
2) La prevención de la contaminación o de la degradación ambiental, en grado nocivo para la vida salvaje.
d) Promover por intermedio de instituciones oficiales o privadas, la preparación de profesionales especializados en la administración y manejo de la fauna salvaje y todo otro personal necesario a los fines de esta Ley.
e) Organizar y mantener actualizado el Registro de Infractores.
f) Propiciar la concertación de acuerdos internacionales e interjurisdiccionales relativos a la fauna salvaje.
g) Promover y ejecutar la extensión y divulgación conservacionista y las normas de su aprovechamiento racional.
h) Promover y realizar estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre le recurso.
i) Fiscalizar la tenencia, comercio, transito, industrialización, producción y comercialización de especies de la fauna, sus productos, subproductos y/o derivados manufacturados o no; facultades que podrá ejercer la SERN por si o por delegación expresa en organismos o funcionarios provinciales.
j) Intervenir en todo tramite de introducción o extracción al ámbito provincial de las especies de la fauna salvaje, de sus productos y/o subproductos.
k) Reglamentar y fiscalizar la crianza y el aprovechamiento de las especies de la fauna salvaje en cualquiera de sus modalidades y formas.

Capitulo II
De la Caza

Artículo 5 Considérese acto de caza todo arte o medio de buscar, perseguir, acosar, apresar o matar los animales salvajes así como la recolección de los productos derivados de aquellos, tales como: plumas, huevos, nidos, crias, etc.

Artículo 6 Prohíbese la caza de animales de la fauna salvaje en todo el territorio de la provincia, como así también el tránsito, transporte, comercio, industrialización de los mismo y/o de sus s huevos, pieles o productos, con excepciones que prevé la presente ley, incluyéndose las propiedades particulares.

Artículo 7 Exceptuase de lo dispuesto en el Artículo anterior, previa autorización de la SERN:

a) La caza deportiva
b) La caza comercial, el tránsito, transporte, comercio e industrialización de los productos y/o subproductos derivados de la fauna salvaje y que quedará limitada a las especies que determinara por resolución fundada de SERN.
c) La caza en toda época de las especies declaradas plagas pro disposiciones nacionales o provinciales, como así también las que se consideren perjudiciales o dañinas por resolución de la SERN.
d) La caza con fines científicos, educativos y culturales, o formación de planteles con miras a su explotación y criaderos sujetos en todos los caso a los requisitos y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 8 Se entiende por caza deportiva el arte lícito y recreativo de caza de animales salvajes con armas y sin fines de lucro.

Artículo 9 Se entiende por caza comercial al arte lícito de cazar animales salvajes para obtener un beneficio con la venta del producto así logrado.

Artículo 10 Toda persona mayor de 18 años, física y mentalmente apta, tiene derecho a cazar con armas de fuego. La aptitud se presume pero la autoridad de aplicación podrá exigir certificación médica cuando observara algún signo de incapacidad o cuando fuera ostensible alguna deficiencia física o mental.

Artículo 11 A los efectos del ejercicio del derecho de caza, el interesado deberá contar con un permiso otorgado por la autoridad de aplicación, el que será personal e intransferible, y su valor se fijara anualmente. Dicho permiso deberá ser presentado cada vez que sea requerido por los funcionarios de la SERN. o a quien esta determine.

Artículo 12 La autoridad de aplicación deberá en los casos contemplados en los incisos b) y d) del Artículo 7, especificar en el permiso que extienda las zonas, especies, cantidades y periodos que comprende la autorización, pudiendo en el caso del inciso d) eximir del pago del derecho a los permisionarios.

Capitulo III
De la pesca

Artículo 13 A los efectos de la presente Ley, se considera acto de pesca:

a) Cualquier operación o acción realizadas en aguas, playas, riberas o embarcaderos con el objeto de aprehender: peces, moluscos, crustáceos y otros animales de agua dulce.
b) El aprovechamiento de lechos, fondos, aguas, playas, embarcaderos o riberas, para la cría, reproducción y difusión de los mismos.

Artículo 14 Clasifíquese la pesca en:

a) Comercial
b) Deportiva
c) Con fines científicos y culturales.

Artículo 15 Considérese pesca comercial todo los actos de apropiación o aprehensión con medios debidamente autorizados, de animales de agua dulce destinados a su venta para consumo general.

Artículo 16 Considerase pesca deportiva el arte licito y recreativo de aprehender con medios debidamente autorizados las especies ícticas sin fines de lucro.

Artículo 17 Queda prohibida en la provincia la pesca con propósitos comerciales. La SERN, podrá autorizar la pesca comercial siempre que con ello no se cause perjuicio a la conversación de la fauna y no se interfiera a la pesca deportiva.

Artículo 18 Para dedicarse a la pesca deportiva, será requisito indispensable la posesión de un permiso anual de pesca, persona e intransferible, cuyo valor se fijara anualmente.

Artículo 19 Para la actividad de pesca prevista en el Artículo 14 inciso c) será necesario un permiso especial de pesca que será otorgado por la SERN.

Artículo 20 Todo pescador, para ejercitar la pesca esta obligado a llevar consigo el permiso correspondiente y a exhibirlo a requerimiento de las autoridades que determine la SERN.

Capitulo IV
Sanciones y Procedimientos de Aplicación

Artículo 21 Toda violación a las disposiciones de esta ley y de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, constituirán faltas que se sancionaran conforme a lo estatuido en este capitulo.

Artículo 22 Las faltas serán sancionadas a juicio de la autoridad de aplicación según, la gravedad del hecho, antecedentes y circunstancias personales del infractor con:

a) Llamado de atención;
b) multa de (no se transcriben los valores por razones obvias), estos montos mínimos se ajustaran semestralmente en la misma proporción que haya fluctuado el índice de precios mayoristas no agropecuarios emitidos por el INDEC,
c) Secuestro y/o decomiso de elementos que directamente y/o indirectamente hayan servido para transgredir las normas legales; d) inhabilitación.
Las sanciones de los incisos c) y d) se aplicaran como accesorias con relación al inciso b).

Artículo 23 Los infractores de la presente Ley, reglamentaciones, decretos, resoluciones o disposiciones que se dictare, como así los que se desacataren durante o después del procedimiento, serán pasibles de las sanciones y actuaciones que pudieren corresponderle por la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido por los códigos de fondo.

Artículo 24 Para el caso de las multas podrá acordarse al infractor el beneficio del pago en cuotas, teniendo en cuenta las condiciones personales del mismo.

Artículo 25 Las sanciones establecidas en el Artículo 22 serán aplicadas por la SERN, de acuerdo al procedimiento a establecerse por reglamentación.

Artículo 26 Prescriben a los dos años la acción y sanción emergentes de las infracciones de la presente Ley. Los plazos de prescripción de la acción y e la sanción correrán desde la media noche del dia en que cometió la infracción o en el que se notifique la resolución que imponga la sanción correspondiente. La prescripción se interrumpirá si se comprobase nueva infracción.

Artículo 27 Se establece por la presente Ley que se beneficiara con e c50% de las multas aplicadas, al personal de la SERN afectado a las actividades especificas previstas en la presente Ley o cualquier persona que denunciare en primera instancia la comisión de alguna infracción a la presente Ley.

Registro de Infractores

Artículo 28 Crease en el ámbito de la SERN, el Registro Provincial de Infractores a la presente Ley, y en concordancia con las reglamentaciones que se dictaren.

Artículo 29 La SERN o el organismo que esta determine, remitirá y/o publicara en la forma que la vía reglamentaria se exprese, las actuaciones de la lista de infractores.

Artículo 30 En el Registro Provincial de Infractores, serán asentadas todas las personas que en el territorio de la Provincia, hubieran cometido transgresiones al presente régimen legal.

Capitulo V
Cuerpo de Guardafauna.

Artículo 31 Crease el cuerpo de Guardafauna a los fines de la aplicación de la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 32 El mencionado Cuerpo tendrá las facultades y ejercerá poder de policía de acuerdo con lo que disponga su Ley Orgánica que deberá dictarse dentro de los 30 idas de sancionada la presente.

Artículo 33 Derogase la Ley Provincial 577 y su Decreto Reglamentario 1185/69 y la Ley 1003.

Artículo 34 La presente Ley será refrendada por el señor ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 35 Téngase por Ley, etc.

Sancionada y promulgada: 30 de setiembre de 1977.
Boletín Oficial n° 1489

(*) Reglamentada por Decretos 841/78, 842/78 y 843/78, Boletín Oficial 1519; Decreto 687/78, Boletín Oficial 1520 y Decreto 914/78, Boletín 1522