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       Biblioteca del tribunal Superior de Justicia

 

RESOLUCIÓN    633

 
DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE NEUQUEN

 

La Legislatura de la Provincia del Neuquén Resuelve:

 

Art. 01: Aprobar el texto ordenado de la Ley 2247 -de creación del Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP)-, que forma parte de la presente como Anexo I, el cual contiene las modificaciones introducidas por las Leyes 2260, 2337 y 2369.

 

Art. 02: Comuníquese, publíquese y archívese.

 

Fdo) Oscar Alejandro Gutiérrez - Graciela Mabel Diorio

 

Fecha de emisión: 27/12/2002.-

Publicada: 25/01/2002 (Anexo).-

 

 

 

ANEXO I

TEXTO ORDENADO DE LA LEY 2247

 CON LAS  MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEYES

 2260, 2337 Y 2369

 

LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DEL NEUQUEN SANCIONA CON

FUERZA DE

LEY

 

Artículo 1°: Crease el Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP), con los alcances y el carácter que resultan de la presente Ley, con el objeto de asistir y promover el desarrollo y la transformación de la estructura económica de la Provincia. El IADEP tendrá carácter de entidad descentralizada y autárquica, con arreglo a lo prescripto por los incisos 29) y 38) del articulo 101 de la Constitución provincial, teniendo plena capacidad jurídica en el marco de su objeto.

              A los efectos de su mejor organización, el Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) dividirá su gestión en cuatro (4) agrupamientos zonales: Zona Norte (Departamentos de: Pehuenches, Chos Malal, Ñorquin, Minas y Loncopué); Zona Centro (Departamentos de: Picunches, Alumine y Zapala); Zona Sur (Departamentos de: Catán Lil, Collón Cura, Huiliches, Lácar y Los Lagos), y Zona Confluencia (Departamentos de: Añelo, Picón Leufú y Confluencia), asignándose a cada una de estas Zonas la suma de pe­sos cuatro millones ($ 4.000.000) anuales para sus proyectos productivos.

              Los intendentes de los municipios y presidentes de Comisiones de Fomento que componen las Zonas integrarán el Consejo Zonal, con facultad de asesoramiento y fijación de políticas y acciones a los Consejos locales de desarrollo.

 

Artículo 2°:  El objeto del lADEP será asistir financieramente a los proyectos encuadrados en las actividades, sectores económicos y en las zonas declaradas promocionables o elegibles por la Legislatura Provincial, así como a las actividades complementarias y tareas de apoyo a las mismas.

       También podrá prestar asistencia a obras de infraestructura que ejecute o promueva el Estado provincial o bien tenga participación por cualquier modalidad legalmente procedente o a través de cualquiera de sus organismos, entidades o empresas, cuya concreción se requiera para el desarrollo de las actividades descriptas en el párrafo anterior y su beneficio sea general para el sector que se desea promocionar.

              El IADEP podrá también asistir, por medio de programas especificos, a los sectores o actividades que se establezcan por ley especial con el objeto de mantener su continuidad productiva o de afianzar su desenvolvimiento. En estos casos, el IADEP podrá instrumentar los programas en forma directa. Las leyes a dictarse al efecto deberán precisar el objeto de los programas, el destino de los fondos y determinar en cada caso el monto máximo de recursos a aplicar en cada programa de asistencia.

 

Artícul 3°:  A los fines de declarar el carácter de "promocionable" o "elegible", determinado en el articulo anterior, sera requisito la previa aprobación del "Marco General del Desarrollo Productivo" con vigencia para el año calendario siguiente, de acuerdo a lo prescripto en el articulo 4°.

       Dicha norma legal deberá incluir una proyección detallada de los recursos que se prevé dispondrá el IADEP durante el ejercicio que corresponda y, además, determinará las actividades económicas, sectores productivos y zonas geográficas promocionales o elegibles, así como también las principales líneas de acción, las formas de asistencia y los porcentajes máximos o mínimos de recursos aplicables en cada caso. Podrá también incluir determinaciones, pautas o programas de carácter plurianual, si así se establece taxativamente en la misma. En cada caso, la ley deberá fijar el tiempo de vigencia cuando éste exceda del año calendario, y los fondos que se le asignen en cada ejercicio cuando ello proceda.

 

Artículo 4°:  El Poder Ejecutivo deberá elevar un proyecto de Ley de "Marco General del Desarrollo Productivo" a la Legislatura antes del 31 de mayo de cada año, y ésta deberá darle tratamiento dentro de los noventa (90) días corridos. Si transcurrido este último plazo el Poder Legislativo no hubiera sancionado la ley respectiva, el Poder Ejecutivo deberá poner en vigencia el proyecto oportunamente elevado. Si el Poder Ejecutivo no elevara en termino el proyecto de Ley, la Legislatura deberá iniciar el tratamiento en base a la última ley en vigencia. En caso de iniciarse un ejercicio sin que estuviera aprobado el "Marco General del Desarrollo Productivo", quedará pro rrogada automáticamente la última norma en vigencia.

               Para el año 1998, apruébase el Marco General resultante del Anexo "A" de la presente Ley, que forma parte integrante de ésta.

              A los fines del presente articulo, autorizase al Poder Ejecutivo -por única vez- a elevar para su tratamiento el proyecto de Ley de "Marco General del Desarrollo Productivo 1999" hasta el 31 de diciembre de 1998.

 

Artícuo 5°:  El Directorio del IADEP deberá elevar a la Legislatura Provincial, antes del 31 de mayo de cada año, el informe anual, memoria y balance correspondiente al ejercicio anterior.

 

Artículo 6°:  Para dar cumplimiento al objeto del IADEP determinado en el articulo 2°, el Directorio podrá acordar líneas de crédito que habiliten al agente financiero que en cada caso se determine para su otorgamiento en la forma, condiciones, plazo y modalidades que el Directorio establezca. Podrá también acordar subsidios, quedando facultado para establecer reembolsos parciales. Del mismo modo podrá extender avales y garantías, así como financiar aportes de capital a empresas o sociedades comerciales y, en general, recurrir a cualquier mecanismo de financiamiento de inversiones productivas.

 

Artículo 7°:  A los fines de lo previsto en el articulo precedente y lo dispuesto por los artículos 36° a 41° de la Ley de Administración Financiera y Control de la Provincia, 2141, la presente reviste el carácter de Ley especifica a todo efecto, debiendo el Directorio del IADEP proceder, en lo pertinente, con arreglo a dichas normas y sus concordantes reglamentarias.

 

Artículo 8°:  El IADEP será administrado por un Directorio integrado por cuatro (4) directores elegidos por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura Provincial, y un (1) presidente permanente que será el ministro de Economía de la Provincia. Este último votará sólo en caso de empate. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple y sesionarán válidamente con la mitad más uno del total de sus miembros. Los directores podrán ser removidos en cualquier tiempo por el Poder ejecutivo.

 

Artículo 9°: Serán atribuciones del Directorio:

              a) Administrar el IADEP y disponer de sus recursos con la afectación específica que le confiere la presente Ley y la orientación de la ley anual respectiva del "Marco General del Desarrollo Productivo".

              b) Decidir e instrumentar las líneas de crédito, avales, subsidios y, en general, todas las operaciones de promoción con arreglo a lo prescripto en el inciso a), por si mismo o a través del organismo o institución financiera que a los fines de su ejecución determine.

              c) Decidir, en los casos que corresponda, el agente financiero que deberá realizar la operación de que se trate, a cuyo efecto celebrará el respectivo convenio, con plenas facultades, velando siempre por la preservación del patrimonio publico y el interés general.

              d) Designar y remover su personal con arreglo a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

              e) Celebrar todos los actos de gestión del IADEP con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, así como los de administración ordinaria correspondientes a su naturaleza.

              f) Cooperar con el Poder Ejecutivo en el financiamiento de las acciones relativas a la promoción y el desarrollo provincial.

              g) Determinar, en cada caso y cuando corresponda, las tasas de interés, plazos de amortización y servicios en las líneas de financiamiento que apruebe.

              h) Celebrar convenios y contratos vinculados con la consecución de sus propósitos y objeto.

              i) Con arreglo a su presupuesto de funcionamiento, que no podrá superar el diez por ciento (10%) de lo establecido en el inciso b) del articulo 14, aprobar su estructura orgánica, fijar las remuneraciones, el régimen salarial y las demás condiciones de trabajo de su personal.

              En ningún caso el Directorio podrá vincularse ni decidir alguna de las operaciones a que se refiere el articulo 6° en forma directa con particulares o empresas, con excepción de aquellas en que el beneficiario fuera el Estado provincial.

 

Artículo 10: Cuando corresponda, el Directorio deberá determinar el agente financiero con que haya de vincularse para efectivizar el mecanismo de crédito o de asistencia que declare procedente, celebrando el convenio respectivo que, como mínimo, deberá asegurar un mecanismo de reembolso adecuado, cuando fuere el caso, pudiendo prever contraprestaciones a favor del agente financiero proporcionadas a los servicios que preste y ajustadas a valores de mercado.

 

Artículo 11:  En los convenios que celebre el Directorio con el agente financiero que determine, deberá dejarse expresamente establecida cual será la responsabilidad de este último en relación al reembolso del capital prestado. Para los supuestos de mora, las acciones judiciales también quedarán a cargo del agente financiero cuando así se convenga.

 

Artículo 12:  En materia de garantías se deberá utilizar un criterio amplio que permita un correcto equilibrio entre el interés general y la preservación del recurso prestado y del IADEP. La presente disposición y la precedente serán de aplicación supletoria, estén o no incluidas en los convenios que celebre el Directorio.

 

Artículo 13: Deróganse las Leyes 1964 y 2030 y sus normas reglamentarias. Durante seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y a los efectos de finalizar las tramitaciones pendientes derivadas de créditos ya acordados por el Comité del FONDEP y no perfeccionados a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y de los previstos en el segundo párrafo del inciso f) del articulo 14, mantiénese en funciones al Comité del FONDEP.

 

Artículo 14:  Los recursos del IADEP estarán constituidos por:

              a) Las tenencias accionarias en las empresas titulares de centrales hidroeléctricas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley sean de titularidad de la Provincia del Neuquén, así como los dividendos y utilidades que produzcan. Autorizase al Poder Ejecutivo a continuar ejerciendo los derechos políticos derivados de estos activos, así como a decidir la oportunidad de su venta. En este último caso, el sesenta por ciento (60%) del producido pasará a integrar los recursos del IADEP, y el cuarenta por ciento (40%) restante deberá ser aplicado por el Poder Ejecutivo a cancelar deuda pública más gravosa vigente en ese momento.

              b) El tres por ciento (3%) de las regalías petrolíferas y gasíferas previstas en el Presupuesto de cada año. El porcentaje previsto en el presente inciso se irá incrementando un cuarto por ciento (0,25%) cada año hasta alcanzar un limite del cuatro por ciento (4%).

              c) La cantidad de pesos veinte millones ($ 20.000.000) que aportara el Tesoro provincial como capital inicial.

              d) Un aporte especial del Tesoro provincial de pesos veintitrés millones novecientos ochenta y un mil doscientos ochenta ($ 23.981.280), que deberá integrarse antes del día 30 de junio de 1999 debiendo incluirse como Aporte de Capital en el Presupuesto provincial de ese año.

              e) Las asignaciones que se determinen anual mente en el Presupuesto provincial.

              f) El recupero de los créditos otorgados por el Fondo de la Ley 1755 y por el programa de promoción territorial neuquino.

              g) Los saldos existentes provenientes del régimen de la Ley 1964 y su modificatoria Ley 2030, que se derogan por la presente, que serán transferidos al IADEP dentro de los sesenta (60) días corridos de la entrada en vigencia de esta Ley. El Poder Ejecutivo retendrá de este saldo el monto de aquellos créditos que hayan sido acordados por el Comité del FONDEP conformando con ello el FONDEP residual. Estos créditos tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la sanción de la presente para perfeccionarse. Vencido dicho plazo, el Poder Ejecutivo transferirá al IADEP el saldo no utilizado del FONDEP residual.

              h) Todas las acreencias existentes provenientes del régimen de la Ley 1964 y sus modificatorias a efectos de su acreditación y gestión de cobro por el mecanismo y el agente financiero que el Directorio determine.

              i) Los reembolsos de prestamos, créditos o capitales prestados u objeto de cualquier operación financiera de las que autoriza esta Ley, sus servicios de interés, accesorios y cualquier otro producido.

              j) El producido de las colocaciones financieras que determine el Directorio respecto de los recursos del IADEP que permanezcan ociosos, a cuyo fin se autoriza expresamente esta operatoria.

              k) Préstamos, subsidios y donaciones de cualquier tipo.

 

Artículo 15:  En todo cuanto resulten serán aplicables las disposiciones de la Ley de Administración Financiera y Control de la Provincia.

 

Artículo 16:  Sin perjuicio de la administración especifica de los recursos del IADEP, autorizase expresamente al Directorio a realizar operaciones de asistencia financiera al Estado provincial, en forma directa, utilizando para ello hasta el cincuenta por ciento (50%) de los fondos transitoriamente sin aplicación, y siempre y cuando el Estado provincial los reintegre al IADEP dentro del mismo ejercicio o cuando dichos fondos deban ser aplicados por imperio de la aplicación de esta Ley, el momento que antes ocurra.

 

Artículo 17:  Las localidades componentes de cada Zona deberán, mediante ordenanza, disponer su adhesión a esta norma creando en consecuencia sus respectivos entes locales de desarrollo, los que tendrán la facultad de realizar la asignación y administración de los fondos correspondientes.

 

Artículo 18:  La ciudad de Zapala participará en la asignación del fondo destinado por el IADEP para la Zona Centro, con una suma anual de pesos dos millones setecientos mil ($ 2.700.000), que variarán en más en función de la incidencia relativa de su población con el total de la zona.

 

Artículo 19: Los entes locales de desarrollo remitirán al IADEP los proyectos aprobados a fin de que en el plazo máximo de treinta (30) días de recepcionados sean girados los fondos pertinentes.

 

Artículo 20: Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

 

Artículo 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

 

ANEXO A

MARCO GENERAL DEL DESARROLLO PRODUCTIVO

PARA EL EJERCICIO 1998

 

1. Estímanse los fondos que percibirá el IADEP durante el Ejercicio 1998 y su composición, de la siguiente forma:

 

              1. Saldo liquido FONDEP (Ley 1964 y 2030)      $ 10.000.000

 

              2. Tres por ciento (3%) de las regalías hidrocarburíferas     $ 10.000.000

 

              3. Recupero de créditos   $ 3.000.000

 

              4. Aporte del Tesoro provincial       $ 20.000.000

 

              TOTAL   $ 43.000.000

 

2. El total de los recursos estimados en el articulo 1° se asignarán de la siguiente forma:

     A) El setenta y cinco por ciento (75%) a financiar las distintas líneas y modalidades de crédito que establezca el Directorio del IADEP a través de los agentes financieros que en cada caso se determine.

     B) El veinticinco por ciento (25%) a líneas de financiamiento no bancarias dirigidas a pequeños productores, que instrumentará la Secretaria de Estado de Producción y Turismo mediante los siguientes programas:

 

              I - VOLVER A LA TlERRA: Tendrá por objeto arraigar a la población rural de los departamentos semiáridos mediante la puesta en producción de unidades económicas agropecuarias familiares con un costo individual de hasta pesos quince mil ($ 15.000) con la correspondiente capacitación, supervisión y asistencia técnica para los beneficiarios. Este programa tendrá una duración mínima de cuatro (4) años, asignándosele pesos tres millones ($ 3.000.000) por año.

 

              Il - EQUIPAMIENTO PRODUCTIVO PARA ASISTENCIA AGRÍCOLA: Tendrá por objeto dotar a las organizaciones de base de productores con equipos mecánico-agrícolas e implementos de labranza. Monto asignado: pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000).

 

              lIl - MICROEMPRENDIMIENTOS PRODUCTIVOS: Tendrá por objeto financiar con créditos de hasta pesos veinte mil ($ 20.000) por proyecto, microempresas tanto del ámbito artesanal, industrial, agropecuario y de servicios. Monto asignado: pesos tres millones ($ 3.000.000).

 

       IV-PROIDER: Tendrá por objeto financiar el equipamiento e insumos de pequeñas explotaciones agropecuarias. Monto asignado: pesos tres millones ($ 3.000.000).

 

              La Secretaria de Estado de Producción y Turismo deberá convenir con las autoridades municipales correspondientes la creación de microrregiones funcionales para la aplicación, ejecución y control de los programas arriba descriptos.

 

3.- Decláranse elegibles para recibir la asistencia financiera prevista en el inciso A) del punto 2, a los proyectos que se encuadren en las siguientes actividades productivas, a las que se les asigna hasta los siguientes porcentajes del total de los fondos determinados en dicho inciso:

 

              3.1            FRUTICULTURA           15%

              3.2           HORTICULTURA             7%

              3.3           GANADERIA                10%

              3.4           FORESTACION              8%

              3.5           TURISMO                     15%

              3.6           MINERIA                      10%

              3.7           INDUSTRIA                   35%

 

              En caso de existir cupos de financiación no utilizados, el Directorio podrá reasignarlos entre aquellas actividades donde la demanda de crédito supere los topes fijados en este articulo.

 

4.- El Directorio establecerá normas objetivas de beneficios adicionales en materia de tasas, plazos y porcentajes de financiamiento para los proyectos que soliciten la asistencia financiera prevista en el inciso A) del punto 2, en función de los siguientes criterios:

a)     Mayor ocupación de mano de obra en relación al capital invertido.

b)     Utilización de materias primas locales.

c)      Ubicación del mercado principal fuera de los limites de la Provincia.

d)     Localización en el interior provincial.

e)     Menor porcentaje de financiación requerida en relación a la inversión total.