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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.280

Sancionada y Promulgada: 27-03-1981

Publicada: BOPN 1672

 

Artículo 1°. Suprímese, con retroactividad al 1° de Enero de 1981, las Contribuciones Patronales Jubilatorias establecidas en el articulo 14° y complementarios de la Ley N° 611, para el personal provincial de la Administración General Poder Judicial, Banco de la Provincia del Neuquén, Empresas del estado Provincial y Municipalidades y Comisiones de Fomento adheridas a dicho régimen

 

La fuente de financiación que se suprime queda sustituida por un porcentaje que se aplicará sobre los montos recaudados mensualmente en concepto de aporte personal jubilatorio de cada uno de los regímenes provisionales

 

Articulo 2°. Invítase a la Municipalidad de Neuquén a adherir al régimen de la presente ley suprimiendo las Contribuciones Patronales Jubilatorias a partir del 1° de Enero de 1981.

El derecho de la Municipalidad de Neuquén a participar de la financiación establecida en el articulo 3° de la presente Ley, queda supeditada a su adhesión expresa en el término de 90 días contados a partir del día siguiente al de la sanción de esta ley.

 

Articulo 3°. Derógase con retroactividad al 1° de Enero de 1981, el artículo 16° Inc. c) apartado 1) de la Ley N° 1207, quedando sustituida tal financiación por otra equivalente al ciento veintiocho con cincuenta y siete centésimas por ciento (128,57%) de lo recaudado mensualmente por cada uno de los regímenes provisionales en concepto de Aporte Personal Jubilatorio, calculado sobre la base del siete por ciento (7%) cualquiera sea el porcentaje fijado por los distintos regímenes' correspondientes a las remuneraciones que se devenguen desde esa fecha

Los importes resultantes se liquidarán mensualmente a favor de cada una de las Cajas de Previsión comprendidas en el presente régimen y de la Municipalidad de Neuquén

 

Articulo 4°. Las Cajas de Previsión correspondientes a la Municipalidad de Neuquén, deberán comunicar a la Contaduría General de la Provincial en la forma y plazo que determine el Ministerio de Economía y Haciendas el monto de la recaudación efectiva mensual en concepto de Aporte Personal Jubilatorio

 

Articulo 5°. Facultase al Poder Ejecutivo a modificar el porcentaje establecido en el artículo 3°, de acuerdo a las necesidades económicas del sistema

 

Artículo 6°. La presente Ley no será de aplicación respecto de los regímenes provisionales de policía y servicios de corrección y reclusión.

 

Articulo 7°. Facultase al Instituto de Seguridad Social a compensar el superávit con el déficit de Contribuciones Patronales Jubilatorias, una vez computados los Aportes Personales Jubilatorios, que arrojen los resúmenes previsionales de las Leyes N° 611 y 1131.

 

Articulo 8°. Derógase con efectividad al 1° de Enero de 1981, el artículo 9° inc. c) de la Ley N° 1131 y toda otra norma legal que se oponga a la presente ley.

 

Articulo 9°. ‑ Téngase por ley etc.