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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 442

(Modificada por las leyes 780, 979 y 1065)

Sancionada: 07-07-1965

Promulgada: 15-07-1965.

Publicada: BOPN n° 848.

Articulo 1° El bien de familia se inscribirá en el Registro de la Propiedad que será la autoridad competente, administrativa y de aplicación a los fines del articulo 226 de la Constitución Provincial y artículos 34 a 50 de la Ley Nacional 14.394.

Artículo 2° Las personas que se acojan a los beneficios del “bien de familía” deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Justificar la existencia y composición de la familia a que se refiere el articulo 36 de la Ley 14.394;

b) Acreditar, mediante declaración jurada:

1) Su convivencia con las personas indicadas en el art. 36 de la ley;

2) No estar ya acogido al beneficio;

3) El compromiso que contrae de ajustarse a los términos del art. 41 de la ley;

4) No tener en trámite otro pedido de inscripción con el mismo fin.

e) Justificar la situación jurídica y fiscal del inmueble y su valuación Impositiva;

d) Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los co-propietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el art. 36.

Artículo 3° Cuando corresponda practicar la inscripción por orden judicial, se cumplimentarán igualmente todos los recaudos que establece el artículo anterior. En los casos ,en que se resuelvan judicialmente controversias relacionadas con la inscripción del bien de familia, su desafectación, gravamen u otras medidas previstas en la Ley 14.394, la autoridad administrativa de aplicación deberá proceder a la toma de razón correspondiente.

Artículo 4° El acto de constitución del “bien de familia” se realizará ante el Registro de la Propiedad, de acuerdo con las reglas sobre instrumentos públicos.

Podrá también realizarse, a opción del o los interesados, ante Escribano Público de Registro con sujeción a las normas que rigen el instrumento notarial, debiéndose observar lo dispuesto por el art. 47, segunda parte, de la Ley 14.394.

Artículo 5° El acta de constitución deberá consignar circunstanciadamente el cumplimiento de los recaudos y requisitos exigidos por la Ley 14.394 y la presente. Deberá ser suscripta por el o los constituyentes y el funcionario competente.

Artículo 6° Presúmese, sin admitirse prueba en contrario, que el valor del inmueble no excede las necesidades del sustento y vivienda del constituyente y su familia, cuando no supere un millón quinientos mil pesos la valuación para el pago del impuesto inmobiliario al momento de la solicitud. En la misma forma se presume que el aumento del valor del inmueble que no sea determinado por mejoras o anexiones, corresponde al correlativo aumento de las necesidades de vivienda y sustento.

La autoridad de aplicación podrá admitir la constitución del mismo derecho sobre inmuebles de un valor superior al expresado, cuando así lo justifique el número de miembros de la familia, y hasta un limite máximo de dos millones quinientos mil pesos.

Artículo 7° La falsedad de las declaraciones juradas y cualquier otra violación de la ley, determinará la caducidad del beneficio otorgado, sin mengua de las obligaciones fiscales y derechos de terceros desde la fecha de la constitución.

Artículo 8° Contra las resoluciones de la autoridad administrativa que denieguen la inscripción del “bien de familia” podrá recurrirse en apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil en turno de la ciudad de Neuquén, dentro de los quince días de la notificación al interesado. En el supuesto de ser varios los Interesados, desde el día de la última notificación. Las notificaciones se practicarán personalmente o por telegrama colacionado. El recurso será concedido en relación y el procesamiento se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

Artículo 9° Los trámites y actos vinculados a la constitución, inscripción y desafectación del “bien de familia”, sean judiciales o administrativos, están exentos del Impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios. No están comprendidos en esta excepción los que promoviesen la desafectación del “bien de familia” sin ser un familiar del propietario de los mencionados en el art. 36 de la Ley 14.394.

Artículo 10 El “bien de familia” estará exento del pago del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte cuando ella se opere a favor de las personas menciona das en el art. 36 de la Ley 14.394, y siempre que no resultare desafecta do dentro de 103 5 años de operada la .transmisión. Se hará constar marginalmente en el acta de constitución del “bien de familia”, que el inmueble queda afectado como tal por esta exención por el término mínimo de 5 años a contar del día del fallecimiento del causante, cuya fecha se expresará. Para que el “bien de familia se desafecte antes de los 5 años de operada le transmisión, los herederos deben pagar el gravamen del que fueran eximidos, conforme a la escala de la alicuota fijada por la ley vigente en la fecha de la desaparición. El Director del Registro de la Propiedad no autorizará la desafectación de un “bien de familia” que tuviese este antecedente, antes de vencido el término de 5 años, sin el previo pago del gravamen eximido, siendo responsable personalmente del pago si omitiere cumplir con esta obligación.

Artículo 11 En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del “bien de familia”, los honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar el 3% de la valuación fiscal, rigiéndose los demás bienes por los principios generales de la regulación.

Artículo 12 El Tribunal Superior de Justicia, ‘dentro de los 120 días de su promulgación, deberá dictar lar normas por las que se regirá el Registro de la Propiedad a los efectos del cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 13 — Comuníquese, etc.