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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.762

Sancionada: 07-04-2011

Promulgada: 03-05-2011

Publicada: 13-05-2011

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 01º: Objeto. Ámbito de aplicación. La presente Ley tiene por objeto regular la utilización de videocámaras, en el territorio de la Provincia del Neuquén, para captar y grabar imágenes en espacios públicos abiertos o cerrados, su posterior tratamiento y custodia.

Artículo 02°: Videocámaras. Concepto y alcance. A los fines de la aplicación de esta norma, se entiende por videocámara todo tipo de cámaras, dispositivos de captación de imágenes y/o cualquier medio técnico análogo que permita el monitoreo, captura o grabaciones previstas en la presente Ley.

Artículo 03°: Materia y finalidad. El tratamiento de imágenes comprende su captación, grabación, transmisión, conservación y almacenamiento con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos y la prevención e investigación de faltas y delitos relacionados con la seguridad pública.

Artículo 04°: Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las competencias en materia de seguridad prevista por la Ley de Ministerios. La misma tendrá a su cargo el otorgamiento de la autorización de instalación, custodia de las imágenes y datos obtenidos, como su ulterior destino, incluida su utilización o destrucción y las demás facultades otorgadas por la presente norma.

CAPÍTULO II

DE LAS GARANTÍAS

Artículo 05°: Garantías. Principios generales. La captación, reproducción y tratamiento de imágenes y datos, en los términos previstos en la presente Ley, en ningún caso podrá generar intromisiones, restricciones, lesiones, vulneraciones ilegítimas al honor, a la intimidad personal y familiar, a la libertad, a la propia imagen, a la identidad u otro derecho fundamental reconocido y protegido constitucionalmente.

Artículo 06°: Proporcionalidad y razonabilidad. La utilización de videocámaras está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse la videocámara en función de las garantías previstas en el artículo 5º de la presente Ley.

La intervención mínima exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados constitucionalmente.

Artículo 07°: Grabación continua. Será obligatoria la grabación continua de toda imagen que se capte y su almacenamiento por el tiempo previsto en la presente Ley y su reglamentación. Toda situación que impida la grabación continua de las imágenes captadas por dispositivos que prevé esta Ley debe ser comunicada y registrada conforme se reglamente.

Artículo 08°: Deber de secreto y confidencialidad. Cualquier persona que por razón del ejercicio u ocasión de sus funciones tenga acceso a los registros de datos y/o las grabaciones de imágenes, deberá observar el debido secreto y confidencialidad respecto del contenido de las mismas.

Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación o vinculación con el órgano encargado de desarrollar la actividad fílmica o de custodiar las grabaciones obtenidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.

El obligado sólo puede ser relevado del deber de secreto y confidencialidad por resolución judicial.

Artículo 09°: Empleo incompatible de la información obtenida. Los datos objeto de tratamiento, en virtud de encontrarse contenidos en las filmaciones reguladas por la presente Ley, no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención. En caso contrario, la persona responsable de tal empleo indebido será pasible de la sanción prevista en el artículo 18 de la presente Ley.

CAPÍTULO III

DE LA INSTALACIÓN

Artículo 10°: Solicitud de autorización. La instalación de videocámaras o de cualquier otro medio análogo está sujeta a un procedimiento y régimen de autorización, que será establecido por la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 11º: Fundamentación de la resolución. La autoridad de aplicación mediante resolución implementará la utilización de videocámaras; la misma deberá ser debidamente motivada, determinando en forma precisa el tiempo que requiere su utilización y el ámbito físico susceptible de ser grabado.

La autoridad de aplicación deberá informar a la población, mediante medios masivos de comunicación y carteles indicativos, la existencia de videocámaras en la zona, sin advertir los lugares puntuales y precisos donde se han emplazado dichos dispositivos.

CAPÍTULO IV

DE LA CUSTODIA DE LAS GRABACIONES

Artículo 12º: Custodia de las grabaciones. El responsable de operaciones de grabación remitirá los soportes originales a quien le corresponda la custodia, sin extraer ninguna copia ni realizar manipulaciones de ninguna clase. La forma y periodicidad con la que se remitirán dichas grabaciones quedará sujeta a lo que la reglamentación de la presente Ley establezca.

Artículo 13º: Soportes originales. Nadie podrá realizar ninguna clase de manipulación de los soportes originales de las grabaciones que altere las imágenes recogidas, ni ceder éstos a terceros, excepto en los casos previstos en esta Ley.

Sólo se podrán copiar las imágenes del soporte original mediante procedimiento que garantice la fidelidad de las copias obtenidas y previa autorización judicial.

Artículo 14º: Destrucción de las grabaciones. Las grabaciones serán destruidas transcurrido el plazo que determine la reglamentación de la presente norma.

A esos efectos, los períodos de feria judicial son considerados como días hábiles.

Artículo 15º: Conservación. No deberán ser destruidas grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un proceso judicial o administrativo abierto. En tal caso, y siempre que la autoridad competente lo peticionare expresamente, se deberá poner a su disposición el soporte de las imágenes-datos en el término que la reglamentación establezca.

Artículo 16º: Aspectos procedimentales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, una vez efectuada la filmación en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, si la grabación captare la comisión de hechos que pudieran ser considerados contravenciones o ilícitos, se pondrá el soporte de las imágenes a disposición judicial, o del órgano que corresponda, en los plazos y en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 17º: Informe anual. La autoridad de aplicación, a través de quien designe, antes del 31 de diciembre de cada año deberá presentar un informe anual de gestión al Poder Ejecutivo y Poder Legislativo provincial, en el que detalle:

a) La cantidad de cámaras instaladas que precisando la ubicación geográfica de cada dispositivo.

b) Información referente a la calificación técnica de las personas en cargadas de la operación del sistema de captación de imágenes y las medidas adoptadas para garantizar el respeto a las disposiciones legales vigentes.

c) Las modificaciones técnicas que hubiera en las características de los dispositivos respecto a las descriptas en el informe del año anterior.

d) La justificación de la continuidad de la medida.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 18º: Sanciones. Cuando no procedan acciones penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario establecido por la reglamentación y, en su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones establecido por la Ley Nacional 25326.

Artículo 19º: Dispositivos fijos. Los dispositivos fijos de grabación existentes al momento de la entrada en vigencia de esta Ley deberán someterse a la autorización, control y registro según lo establezca la reglamentación.

Artículo 20º: Imágenes existentes. En cuanto a las imágenes existentes, los responsables de su custodia ordenarán la destrucción de las que no cumplan las condiciones requeridas en el plazo de veinte (20) días hábiles de la entrada en vigencia de esta disposición.

Artículo 21º: Reglamentación. El Poder Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de esta Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo.

Artículo 22º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.