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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

LEY 2.772

Sancionada: 28-9-2011

Promulgada: 18-01-2011

Publicada: 04-11-2011

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN. OBJETO

Artículo 1°: Se rigen por las disposiciones de la presente Ley los servicios privados prestados dentro de la Provincia del Neuquén de: vigilancia directa e indirecta, ya sea a través de personal a cargo o de medios electrónicos, custodia de personas y de bienes muebles, seguridad interna en establecimientos industriales y comerciales, en bienes inmuebles públicos y privados, en espectáculos públicos y otros eventos o reuniones análogas, que sean prestados por personas físicas o jurídicas privadas, aún cuando las prestadoras locales sean sucursales o filiales de empresas habilitadas en otras jurisdicciones.

Artículo 2°: Los servicios que brindan las empresas de seguridad y vigilancia privada son:

a) Seguridad y/o vigilancia privada. Son aquellas prestaciones que tienen como objeto la prevención, protección, disuasión, cuidado y seguridad de edificios destinados a viviendas, oficinas u otra finalidad como establecimientos industriales, entidades bancarias y financieras, agencias de cobranza extrabancaria y empresas en general; como así también sobre los bienes y personas que se encuentren en dichos lugares, de conformidad a las normativas nacionales en la materia.

b) Custodia personal. Son aquellos que tienen por objeto -con carácter de exclusivo el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas.

c) Custodia de bienes y valores. Son aquellos que tienen por objeto la protección de entidades financieras y transporte de caudales. La autoridad de aplicación debe exigir la satisfacción de requisitos mínimos de seguridad en edificios, casas centrales, agencias, sucursales, delegaciones y para el transporte de caudales que realicen para dichas entidades con medios propios o de terceros.

d) De seguridad con medios electrónicos. Es la comercialización, instalación, monitoreo de alarmas y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistema de seguridad electrónica para la protección de bienes y personas.

Artículo 3°: El personal privado que cumpla actividades de vigilancia en locales bailables y de diversión nocturna así como también en eventos deportivos, culturales y todos aquellos que signifiquen la concentración de público y servicios en establecimientos públicos y privados de alcance a la seguridad pública no podrá portar armas de fuego y deberá cumplir con las exigencias previstas en el Capítulo V de la presente Ley.

Sólo podrá portar armas el personal que habiendo cumplimentado las disposiciones de los artículos 32 y 33 de la presente Ley, y contando con la autorización del órgano de aplicación, realice la siguientes actividades:

a) Custodia y vigilancia interna de bienes y establecimientos, exclusivamente dentro del predio donde efectúe su tarea específica.

b) Custodia de traslado de valores, exclusivamente desde la iniciación hasta la finalización del traslado.

c) Servicio de vigilancia, protección interna, efectuado en plantas industriales, empresas u organismos públicos y privados.

En todos los casos mencionados en los párrafos precedentes, una vez finalizada la tarea, el personal deberá dejar el arma bajo la custodia de la empresa para la que cumple funciones.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 4°: La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Estado de Seguridad, o el órgano que la reemplace en el futuro, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan -en virtud de su competencia- a la Policía de la Provincia del Neuquén, la que autoriza y otorga la habilitación a las personas y empresas mencionadas en el artículo 1º de la presente Ley y dispone el cese de las mismas.

El secretario de Estado de Seguridad, a través de quien designe, tiene a su cargo el control de la organización, funcionamiento y verificación del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la presente norma.

El procedimiento y control será determinado mediante resolución.

Artículo 5°: Las entidades legalmente constituidas de prestadores de los servicios contemplados en esta Ley están obligadas a denunciar ante la autoridad de aplicación toda violación a la presente Ley en un término no mayor de setenta y dos (72) horas de conocida ésta, y están legitimadas para instar el proceso y actuar en él, cuando se detecten incumplimientos de lo normado en el presente cuerpo legal.

CAPÍTULO III

DE LA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 6°: Las personas determinadas en el Artículo 1º de la presente Ley pueden ejercer sus funciones después de haber sido habilitadas por la autoridad de aplicación.

Artículo 7°: Las empresas de seguridad o vigilancia privada deben estar constituidas por personas físicas y/o jurídicas cuya constitución se formalice de conformidad a la legislación vigente a nivel nacional y provincial, y cuyo contrato social no vulnere los principios de la presente Ley.

Artículo 8°: Para que la empresa de seguridad y/o vigilancia privada sea habilitada debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscripta en el Registro Público de Comercio de la Provincia del Neuquén, especificando el nombre de fantasía si es que tuviera.

b) Tener domicilio legal y real dentro de los límites del territorio de la Provincia del Neuquén; si se tratara de una empresa foránea debe constituir domicilio legal en la Provincia del Neuquén.

c) Estar inscripta en la Dirección General Impositiva y en la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia del Neuquén.

d) Constituir seguro de responsabilidad civil y mantenerlo en vigencia por un monto no inferior al equivalente de ciento cincuenta (150) sueldos mínimo, vital y móvil.

e) Constituir seguro de caución, el cual consiste en una garantía real como respaldo al cumplimiento total de sus obligaciones de origen laboral, previsional y/o de las que pudieran derivar decisiones judiciales favorables a terceros afectados.

Pueden otorgar hipoteca en primer grado de uno (1) o varios inmuebles a nombre del responsable del servicio, o certificado de seguro de caución renovable automáticamente, o boleta de depósito en efectivo, en un monto no inferior al equivalente a ciento cincuenta (150) sueldos mínimo, vital y móvil.

El monto del seguro de caución se incrementará a razón de dos (2) sueldos mínimo, vital y móvil por cada empleado cuando la nómina de empleados de la empresa supere los setenta y cinco (75).

f) Cumplir con las obligaciones tributarias de orden nacional y provincial, así como también con todas las obligaciones previsionales y de seguridad social.

g) No tener antecedentes de transformación y/o continuación de otra empresa que hubiera sido inhabilitada por la Justicia Ordinaria o Federal o por la autoridad administrativa de aplicación dentro o fuera del territorio de la Provincia, salvo el caso que se hubiera dejado sin efecto dicha inhabilitación.

No obstante el cumplimiento de los requisitos antes mencionados para obtener la habilitación, las empresas deben presentar un informe anual ante la autoridad de aplicación, sin perjuicio de aquellos otros que se le soliciten, adjuntando la documentación que sea menester para acreditar el cumplimiento actual de estos requisitos y las actualizaciones de los datos que no se hayan informado previamente, bajo apercibimiento de perder la misma.

Artículo 9°: En el caso de empresas foráneas -previo a su instalación en la Provincia, la autoridad de aplicación debe requerir todos los antecedentes administrativos y tributarios de cada uno de los lugares en que se encontrara prestando servicio.

No se otorgará la habilitación a aquellas personas o empresas que registren sanciones administrativas en otras provincias, deudas impositivas o previsionales, hasta tanto salden éstas y se les levanten aquéllas.

Independientemente de lo antes previsto, la autoridad de aplicación requerirá antecedentes administrativos en forma anual, a aquellas empresas que radicadas en la Provincia del Neuquén se desempeñen fuera de ella, en cada uno de los lugares donde éstas desarrollen su actividad.

Artículo 10°: Las personas que sean propietarias de empresas de seguridad y vigilancia privada, sea a título unipersonal o integrantes de una sociedad, tendrán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que las señaladas en la presente Ley para el director ejecutivo y subdirector ejecutivo, a excepción del caso de las sociedades anónimas, supuesto en el cual sólo estarán imposibilitadas -estas personas- de integrar la comisión directiva.

CAPÍTULO IV

DEL DIRECTOR EJECUTIVO Y SUBDIRECTOR

Artículo 11º: Es responsable de la organización y conducción de las actividades establecidas en el artículo 2º de la presente Ley el director ejecutivo, quien debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano argentino mayor de edad.

b) Fijar domicilio y residencia en la Provincia del Neuquén.

c) Acreditar idoneidad profesional para la función conforme lo establece la presente Ley.

Las empresas pueden designar un subdirector ejecutivo, quien debe cumplir con los mismos requisitos que el director ejecutivo -siendo su reemplazante natural-, pudiendo reemplazar a éste sin más trámite cuando se trate de ausencias temporales.

Los propietarios de empresas de seguridad y vigilancia privada pueden ejercer la Dirección Ejecutiva de las mismas siempre que cumplan con los requisitos exigidos para ambas funciones.

Artículo 12º: Se encuentran inhabilitados para desempeñar la función de director ejecutivo o subdirector ejecutivo:

a) Quienes registren procesos judiciales pendientes, sobreseimientos provisionales o condenas por delito doloso o de lesa humanidad.

En caso de registrar antecedentes judiciales deberá presentar testimonio con absolución o sobreseimiento definitivo.

b) Quienes hayan incurrido de manera cierta y probada en violaciones a las Leyes provincial 2212 y/o nacional 26485.

c) Quien se desempeñe como director eje cutivo o subdirector ejecutivo de otra empresa del mismo rubro y mientras no haya presentado renuncia expresa a tal cargo.

d) Quien reviste como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o policiales.

e) Quien preste servicios como funcionario de la Administración Pública nacional, provincial o municipal.

Artículo 13º: En caso de fallecimiento, incapacidad absoluta, renuncia o retiro del director ejecutivo responsable de la empresa, el propietario debe comunicar a la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días de ocurrido el hecho, por escrito, proponiendo un director en reemplazo del anterior, y se procederá a tramitar su autorización con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.

Para el supuesto que la empresa tuviere designado un subdirector ejecutivo, éste podrá asumir -como director de la misma- siempre que medie comunicación a la autoridad de aplicación.

Artículo 14º: En caso de fallecimiento o incapacidad absoluta del director ejecutivo de una empresa en la que él sea el único propietario o titular, los derecho-habientes, según el orden y prelación establecida en el artículo 38 de la Ley nacional 18037, deben designar un director ejecutivo dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha de deceso. Cuando se trate de personas jurídicas, la entidad debe nombrar un director ejecutivo conforme a los términos del artículo 13 de la presente Ley, o asumir -en su caso- el subdirector de la misma.

Artículo 15º: Se consideran idóneos para ser director ejecutivo o subdirector ejecutivo:

a) Los que hayan sido miembros de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, o de las policías provinciales y/o nacional, y se hayan retirado de las mismas con un grado no menor de oficial jefe.

b) Aquellos que cuenten con título universitario de grado en seguridad pública o ciudadana, o en profesiones que tengan relación directa con la seguridad pública. Artículo 16º: En caso de ausencia temporal del director ejecutivo superior a treinta (30) días corridos, y no existiendo subdirector ejecutivo, este cargo debe cubrirse por una persona que la empresa designe con el cargo de director ejecutivo interino quien debe cumplir los requisitos exigidos por esta Ley para ser director ejecutivo.

Esta designación debe ser comunicada en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y sujeta a la aprobación de la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO V

DEL PERSONAL

Artículo 17º: Únicamente podrán prestar servicios en el ámbito de la seguridad y vigilancia

privada el personal dependiente de las empresas habilitadas, que se encuentren debidamente registrados como empleados en relación de dependencia jurídico-laboral de las mismas, que a su vez reúnan los requisitos exigidos en la presente Ley y que sean habilitados por la autoridad de aplicación.

Para desempeñarse como personal de las empresas que prestan los servicios mencionados en el artículo 1º de la presente Ley, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Haber realizado y aprobado el curso correspondiente.

c) Contar con la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación.

d) Acreditar domicilio y residencia fija en la Provincia del Neuquén.

e) No registrar procesos judiciales pendientes o con sobreseimiento provisional o condena por delito doloso.

En caso de registrar antecedentes judiciales deberán presentar testimonio con la absolución o sobreseimiento definitivo.

La habilitación será suspendida en el caso que el personal de seguridad sea procesado o fuere condenado por delitos dolosos, o por hechos que configuraren delitos culposos en el ejercicio de su función.

f) No pertenecer al personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de la policía.

 g) No pertenecer a la Administración Pública nacional, provincial o municipal.

h) No haber sido exonerado o cesanteado por hechos graves de la Administración Pública nacional, provincial o municipal.

i) Presentar certificado de aptitud psicofísica otorgado por la Dirección de Sanidad de la Policía del Neuquén u hospital público de la Provincia.

j) Tener secundario completo.

k) No haber incurrido de manera cierta y probada en violaciones a las Leyes Provincial 2212 y/o Nacional 26485.

CAPÍTULO VI

ALTAS Y BAJAS

Artículo 18º: Las altas y bajas del personal serán solicitadas e informadas, respectivamente, por el director ejecutivo de la empresa. La baja del director ejecutivo o del subdirector ejecutivo sólo podrá ser informada por el propietario de la empresa.

La autoridad de aplicación determinará el formato y los requisitos que debe contener toda solicitud de alta y baja del personal.

CAPÍTULO VII

DE LA CAPACITACIÓN

Artículo 19º: A los efectos de otorgar el alta al personal que preste los servicios previstos en la presente Ley, la autoridad de aplicación debe verificar que los aspirantes hayan cursado y aprobado el curso de capacitación para la tarea que prevé la función específica.

Los cursos de capacitación serán dictados por los organismos o instituciones designados por la autoridad de aplicación.

Los docentes encargados de dictar los cursos deben acreditar mediante antecedentes laborales y académicos su idoneidad ante la autoridad de aplicación, quien se encargará de habilitarlos a tal fin.

El plan de estudios de los cursos de capacitación será aprobado mediante resolución por la autoridad de aplicación. A tales efectos se contemplará en el plan de estudios capacitación en derechos humanos. Artículo 20º: Las empresas de seguridad y/o vigilancia deben garantizar la formación y actualización profesional de su personal. Dicha actualización debe efectuarse cada dos (2) años a través de los capacitadores habilitados por la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO VIII

DE LA SEGURIDAD CON

MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 21º: Únicamente pueden desempeñarse como técnicos instaladores de seguridad con medios electrónicos -conforme a las previsiones de la presente Ley y su reglamentación-, aquellos dependientes de las empresas habilitadas que se encuentren debidamente registrados como empleados en relación de dependencia jurídico- laboral de las mismas, que a su vez reúnan los requisitos exigidos en la presente Ley y que sean habilitados por la autoridad de aplicación.

A tal efecto, se les exigirá a los técnicos instaladores cumplir con los mismos requisitos del personal de las empresas de seguridad, a excepción del curso de capacitación, el cual será suplido por título de técnico electricista, electrónico, afín o superior.

Artículo 22º: Se entenderá, a los fines de la presente Ley, como seguridad electrónica a los servicios de alarma en general y/o monitoreo, ya sea que estén destinados a la protección de personas, bienes o prevención de siniestros, conectados o no a alguna Fuerza de Seguridad.

Artículo 23º: Los proveedores de equipos de sistemas de seguridad electrónica que funcionen en la Provincia del Neuquén deben inscribirse en el registro que habilite a tal fin la autoridad de aplicación.

En el supuesto que el proveedor fuere foráneo, la empresa de seguridad debe informar a la autoridad de aplicación los datos del proveedor y el detalle de los equipos adquiridos. Si los equipos fueren importados, la empresa de seguridad debe informar y proveer de una copia de los certificados de aduana a la autoridad de aplicación.

Artículo 24º: La autoridad de aplicación debe reglamentar y exigir a los prestadores de sistemas de seguridad electrónica que los equipos de sistemas de seguridad cumplan con determinadas condiciones técnicas, de instalación y funcionamiento.

A tal efecto, los prestadores de estos servicios deben remitir en forma anual a la autoridad de aplicación un informe realizado por el técnico instalador de la empresa, en el cual conste el estado, las condiciones técnicas y de funcionamiento de los equipos que utilicen.

Artículo 25º: Los usuarios de servicios de seguridad electrónica pueden requerir al prestador y al instalador de estos servicios que acredite en forma fehaciente su habilitación para tal fin. En el  supuesto que el prestador o el instalador de servicios de seguridad electrónica se niegue a exhibir la habilitación o no cuente con la misma, el usuario puede denunciar este hecho ante la autoridad de aplicación, quien debe verificar la denuncia y actuar en consecuencia en caso de corroborarla.

Al tal fin, la autoridad de aplicación habilitará un número telefónico y dará amplia publicidad del mismo a la comunidad en general.

Artículo 26º: En el supuesto que existan equipos de servicios de seguridad electrónica que por mal funcionamiento provoquen falsas alarmas, la autoridad de aplicación debe intimar a los proveedores del servicio a que en un plazo no superior a setenta y dos (72) horas solucione el desperfecto.

Cuando las falsas alarmas se hubieren provocado por imprudencia o negligencia de sus usuarios se apercibirá a los mismos y se instará a la proveedora de servicios de seguridad electrónica a tomar los recaudos técnicos y de capacitación para que no se vuelvan a producir, bajo apercibimiento de imponer multas si éstas se repitieren dentro del plazo de noventa (90) días. De las multas que se impongan serán solidariamente responsables los usuarios y los proveedores, pudiendo la autoridad de aplicación optar por perseguir el cobro sólo a estos últimos. La circunstancia de que la autoridad de aplicación no persiga el cobro sobre el usuario, no implicará que el proveedor no pueda ejercer el derecho a repetir con éste.

En estos supuestos, los proveedores de los servicios de seguridad electrónica, dentro del plazo otorgado, deben remitir un informe técnico donde conste la verificación del estado de los equipos y los arreglos o cambios de equipo, si hubiese sido necesario, y las causas que desencadenaron reiteradas activaciones de la alarma.

En el supuesto que el particular cuente con alarmas sin prestación de servicio de mantenimiento o monitoreo por parte de alguna empresa, la intimación se hará al usuario y se actuará en forma análoga.

CAPÍTULO IX

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Artículo 27º: El personal de seguridad y vigilancia privada debe actuar conforme a los principios de integridad y dignidad, primando la protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles, siempre teniendo presente que no se encuentran investidos del poder de policía, debiendo informar en forma inmediata a las autoridades de aquellos hechos de los cuales tuvieran conocimiento en su función y que puedan configurar delitos de acción pública.

Artículo 28º: El personal que preste los servicios previstos en la presente Ley debe garantizar la seguridad utilizando las medidas reglamentarias y los medios y materiales técnicos autorizados, de manera que garantice su eficiencia y evite que produzcan daños y molestias a terceros o que impliquen abuso o exceso que configure una figura prevista y penada en el Código Penal. Al tal fin, la autoridad de aplicación debe habilitar un número telefónico y dar amplia publicidad del mismo a la comunidad en general.

Artículo 29º: La resolución de habilitación de la empresa de seguridad y/o vigilancia privada, como así también la nómina completa de sus responsables, debe ser exhibida en la sede de la entidad en lugar visible y público.

Artículo 30º: La autoridad de aplicación debe requerir a las empresas de seguridad y/o vigilancia privada -mediante resolución fundada- informe sobre los objetivos a su cargo, contratante, canti dad de empleados afectados y cantidad de horas prestadas.

Artículo 31º: Las empresas regidas por las disposiciones de la presente Ley llevarán obligatoriamente un archivo que contendrá:

a) Identidad y domicilio del peticionante del servicio conmención del documento de identidad presentado.

b) Personal afectado a cada tarea y/o equipos utilizados debidamente identificados.

La documentación será reservada y sólo podrá ser compulsada por orden de autoridad judicial competente, exceptuándose solamente aquellos datos contemplados en el artículo anterior.

Artículo 32º: Las empresas de seguridad y/o vigilancia que presten servicios en los cuales se utilicen armas deben ajustarse a las disposiciones de la Ley nacional 20429 sobre armas y explosivos, y/o sus modificaciones, para lo cual responderán en forma solidaria el director ejecutivo a cargo y el o los propietarios de la empresa.

La utilización de armas de fuego debe guardar proporción y justificación con la naturaleza del objetivo a cubrir.

Artículo 33º: Toda tramitación referida al tipo de armamento a utilizar, como la obtención de las autorizaciones de tenencia y portación, se realizarán ante el RENAR a nombre de la empresa de seguridad y/o vigilancia y el carnet del usuario a nombre del empleado.

Otorgada la tenencia y/o portación, las empresas deben informar a la autoridad de aplicación, debiéndose mantener actualizados dichos informes.

Artículo 34º: Las empresas contempladas dentro de la presente Ley deben elevar a la autoridad de aplicación un informe detallado del armamento que posean, en el que harán constar tipo, marca, calibre, número de arma, número de registro del RENAR (tenencia y portación), fecha de vencimiento, empleado que la porta y objetivo al cual se encuentra afectada.

La utilización del arma se encontrará limitada al objetivo que la empresa informe.

Artículo 35º: El director ejecutivo y los propietarios de la empresa de seguridad y/o vigilancia son responsables de arbitrar los medios para que el personal de seguridad que utilice armas en los objetivos donde se desempeña, lleve a cabo prácticas de tiro conforme se determine en los cursos de capacitación pertinente, los cuales deben estar a cargo de un profesional idóneo o personal capacitado en la materia.

El armamento que utilicen las empresas de seguridad y/o vigilancia debe ser supervisado periódicamente por un armero calificado, quien debe informar en forma anual el estado de las mismas a la autoridad de aplicación.

Artículo 36º: Las empresas de seguridad y/o vigilancia autorizadas no deben utilizar:

a) Las menciones “República Argentina”, “Provincia del Neuquén”, “Policía”, “Policía Privada”, “Policía Particular”, o similares, que puedan inducir a confundir a éstas con Fuerzas de Seguridad Pública.

b) Sellos, escudos, uniformes, siglas o denominaciones similares a las oficiales que pudieran inducir a error o confusión a quienes les sean exhibidas haciéndose suponer tal carácter.

c) Nombres, denominaciones o siglas autorizadas a otras empresas cuando éstas se encuentren radicadas en esta Provincia. Con respecto a los uniformes, éstos deberán diferenciarse en modo claro a los usados por las Fuerzas de Seguridad.

d) Vehículos con inscripciones o colores que presten a confusión entre ellos y los de las Fuerzas de Seguridad Pública, ni tampoco podrán utilizar sirenas o luces similares a las utilizadas en los patrulleros de las policías, ambulancias y bomberos.

Artículo 37º: Todo personal que se desempeñe en una empresa de seguridad y/o vigilancia privada debe portar y exhibir cuando le sea requerida, tanto por las autoridades como por los usuarios y particulares, la credencial que lo acredita como tal.

Esta credencial será expedida por la autoridad de aplicación, quien podrá autorizar a la empresa a confeccionar la misma, y tendrá validez mien tras trabaje o cumpla servicios, con cargo de devolución a la finalización de la relación laboral, no sirviendo la credencial otorgada para una empresa para prestar servicios en otra.

Asimismo, deben llevar en lugar visible una identificación provista por la empresa, que identifique al empleado de seguridad con su nombre completo y a la empresa a la cual pertenece.

El personal de las empresas de seguridad y/o vigilancia privada que desarrolle actividades de vigilancia en forma unipersonal e independiente se le retirará la credencial y se lo inhabilitará por un término no menor a cinco (5) años en la actividad.

CAPÍTULO X

DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 38º: Las empresas contempladas en la presente Ley tendrán todas las atribuciones necesarias para la realización de sus funciones siempre que no violen el derecho a la intimidad de las personas o la normativa vigente.

Las empresas de seguridad y/o vigilancia privada sólo podrán poseer armas de uso civil y/o civil condicionada, y utilizarlas bajo las condiciones que la presente Ley dispone, siempre que justifiquen la necesidad.

Para los supuestos de cacheos, éstos podrán realizarse únicamente por medios electrónicos.

Artículo 39º: Sin perjuicio del estricto cumplimiento de los deberes de información establecidos en la presente Ley, los integrantes y personal de las empresas que presten servicios de seguridad y/o vigilancia privada deben guardar el secreto profesional, que constituye un derecho y un deber inherente a su actividad.

El secreto profesional debe extenderse a toda la información que llegue a su conocimiento en razón de su actividad y servicio, salvo que el secreto profesional sea relevado por orden judicial de autoridad competente debidamente fundada.

CAPÍTULO XI

DE LA SEDE EMPRESARIAL

Artículo 40º: Las empresas comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley deben contar para su sede con un local adecuado para su funcionamiento, debiendo cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a) Ser de uso exclusivo para el desarrollo de las actividades de la empresa.

b) Contar con los ambientes adecuados para su funcionamiento evitando que el lugar destinado a la guarda de armamento sea compartido por otras dependencias. Estos lugares además deberán poseer los recaudos de seguridad que disponga la autoridad de aplicación para la guarda del armamento.

c) Contar con los elementos contra incendio en perfecto estado de conservación y funcionamiento de conformidad con las normativas vigentes.

d) Las puertas de acceso al local deberán contar con los requerimientos de seguridad que determine la autoridad de aplicación.

e) Poseer en lugar visible el nombre de fantasía o el logo de la empresa.

Artículo 41º: La autoridad de aplicación habilitará el local de la sede principal y sucursales de la empresa autorizada, siendo indispensable a estos efectos la presentación de planos del lugar.

Artículo 42º: En caso de que la empresa proponga habilitar nuevas oficinas, ampliar o modificar las mismas, deberá comunicar por medio fehaciente con una antelación no menor de diez (10) días a la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO XII

TASAS

Artículo 43º: La autoridad de aplicación podrá exigir y percibir el cobro de las siguientes tasas administrativas:

a) Por autorización, homologación y/o habilitación:

1)      De empresas.

2)       De centros de capacitación.

3)      De personal dependiente.

b) Por presentación anual de informes.

c) Por solicitud de renovación de habilitación de personal, la cual deberá realizarse cada dos (2) años.

d) Por solicitud de baja de empresa.

e) Por certificado de aprobación de cursos de capacitación por persona.

f) Por homologación de contrato de seguridad con medios electrónicos, y presentación de informes anuales de estado y condiciones técnicas de funcionamiento de los equipos.

Artículo 44º: El valor de las tasas es el siguiente:

a) El equivalente a tres (3) sueldos mínimo, vital y móvil por autorización y habilitación de empresas.

b) El equivalente a dos (2) sueldos mínimo, vital y móvil por habilitación de centros de capacitación.

c) El equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo mínimo, vital y móvil por habilitación de personal dependiente.

d) El equivalente a dos (2) sueldos mínimo, vital y móvil por presentación anual de informes y renovación de habilitación de empresas.

e) El equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo mínimo, vital y móvil por renovación de habilitación de personal dependiente.

f) El equivalente a un (1) sueldo mínimo, vital y móvil por solicitud de baja de empresa.

g) El equivalente al dos por ciento (2%) del sueldo mínimo, vital y móvil por certificación de aprobación de cursos de capacitación por persona.

h) El equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo mínimo, vital y móvil por homologación de contrato de seguridad con medios electrónicos.

i) El equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo mínimo, vital y móvil por presentación de informes anuales de estado y condiciones técnicas de funcionamiento de los equipos de seguridad electrónica.

CAPÍTULO XIII

DE LAS PENALIDADES. PROCEDIMIENTO

Artículo 45º: Las infracciones cometidas a las disposiciones de la presente Ley por las empresas de seguridad y/o vigilancia privadas, serán sancionadas por la autoridad de aplicación con:

a) Apercibimiento administrativo formal.

b) Multa.

c) Suspensión para contratar nuevos servicios.

d) Cancelación definitiva de la autorización para funcionar.

Artículo 46º: El apercibimiento es la simple advertencia formulada a la empresa por la comisión de una falta cuya naturaleza y magnitud no conlleve otra sanción mayor.

Artículo 47º: La multa se aplica en caso de falta grave, la que se determinará y probará previo a la instrucción de sumario, y consiste en hacer efectivo el pago de una suma de dinero, la cual estará comprendida entre el equivalente a cinco (5) sueldos y un máximo de veinticinco (25) sueldos, tomando como referencia al momento de aplicarse la sanción el sueldo mínimo, vital y móvil establecido por el Poder Ejecutivo Nacional.

La autoridad de aplicación tendrá en cuenta al momento de graduar la sanción de multa la gravedad de la falta cometida, los antecedentes de la empresa y la capacidad económica del infractor.

Artículo 48º: La suspensión temporaria procederá por falta grave, probada mediante la instrucción de un sumario, y consistirá en la prohibición para contratar nuevos servicios, la cual no podrá ser superior a noventa (90) días.

Esta sanción es aplicable cuando la falta grave que se le atribuya a la prestataria de los servicios de seguridad y/o vigilancia privada haya sido cometida por inobservancia de los recaudos al momento de contratar con el particular requirente.

Artículo 49º: La cancelación definitiva de la habilitación consiste en prohibir el funcionamiento a la empresa sancionada en forma permanente y definitiva, pudiendo proseguir con los servicios por un plazo no mayor a los treinta (30) días contados desde la notificación de la sanción.

Este plazo tendrá como único objetivo que la empresa pueda concluir en el mismo los contratos preexistentes y permitirle al particular contratante el reemplazo de su seguridad.

Se aplicará esta sanción en el supuesto que el propietario de la empresa de seguridad y/o vigilancia privada dejare de cumplir los requisitos legales para ser tal, o en caso que se transfiera la empresa a una persona que no cumpla con tales requisitos.

Si se trata de sociedades, se separará definitivamente al socio que no cumpla con los requisitos legales. En tal caso las personas comprendidas en este supuesto no podrán formar parte en adelante de empresas autorizadas por la presente Ley.

Esta sanción se aplicará también a aquellas empresas que reincidan en violaciones a la presente Ley, debidamente probadas, en un número superior a cinco (5) veces en el transcurso de un año. A estos efectos se computará como una violación a la Ley cada vez que se la sancione, aún cuando se la sancione en esa oportunidad por más de una violación a la presente Ley.

Las empresas, sus socios, o las personas físicas que desempeñen la actividad en forma clandestina serán sancionadas con la prohibición de ser habilitadas e integrar sociedades que puedan ser habilitadas para el desempeño de la actividad regulada en la presente Ley, bajo cualquier otra razón o denominación social, o encubriéndose bajo otras modalidades, por el término de diez (10) años.

La falsedad de los datos y antecedentes de los propietarios o directores ejecutivos producirán la inmediata caducidad de la autorización para funcionar como empresa privada de vigilancia y se le aplicará la inhabilitación que se determina en este artículo.

Artículo 50º: La reincidencia de sanciones en un mismo año, siempre que no supere el número de cinco (5), hará pasible a la empresa de que los montos mínimos y máximos de la multa se dupliquen, y que para el supuesto que correspondiere aplicar prohibición de contratar, ésta pueda extenderse al duplo del máximo establecido.

En el caso que la empresa acumule más de cinco (5) sanciones en un mismo año, la autoridad de aplicación procederá a cancelar en forma definitiva la habilitación para funcionar en el ámbito de la Provincia como empresa de seguridad y/o vigilancia privada, y la inhabilitación a su propietario y socios de formar parte de otra empresa por el término de diez (10) años contados a partir del cumplimiento efectivo de la sanción.

Artículo 51º: Los procedimientos y los recursos que pudieran ser incoados contra las sanciones enunciadas en los artículos precedentes se regirán por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 52º: Créase el “Fondo de Reequipamiento Policial” que será continuador del fondo previsto en la Ley 1752 al que se destinarán las sumas que se perciban en concepto de tasas y multas por aplicación de la presente Ley, y por otros conceptos establecidos por leyes especiales o convenios, afectando el uso de estos fondos a la adquisición de equipamiento policial y al mantenimiento de aquellos con los que contare.

Artículo 53º: El Poder Ejecutivo -mediante la autoridad de aplicación- deberá proceder a reglamentar la presente Ley en las partes que ésta lo indica y en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días corridos de su promulgación.

Artículo 54º: Dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente Ley, las entidades comprendidas y existentes a la fecha en el ámbito de la Provincia deberán adecuar su funcionamiento a las exigencias puntualizadas en la presente Ley.

Artículo 55º: El requisito contenido en el inciso j) del artículo 17 se aplicará sólo a aquellos que ingresen a la actividad con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 56º: Derógase la Ley 1752.

Artículo 57º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.