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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

LEY 2.774

Reglamentada por Decreto N° 112/2013

Sancionada: 28-09-2011

Promulgada: 18-10-2011

Publicada: 04-11-2011

CAPÍTULO I

OBJETIVO

Artículo 1º: El objetivo de la presente Ley es regular todas las acciones relacionadas con agroquímicos, para prevenir la contaminación del ambiente, los riesgos de intoxicación y preservar la inocuidad de los alimentos a través de la regulación, la fiscalización, la educación y la implementación de las Buenas Prácticas Agrícolas y Buenas Prácticas de Manufactura.

CAPÍTULO II

SUJETO Y ALCANCES

Artículo 2º: Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en todo el territorio de la Provincia del Neuquén realicen las siguientes actividades: elaboración, formulación, fraccionamiento, almacenamiento, transporte, distribución, expendio, aplicación, destrucción de envases vacíos cuyo triple lavado se haya efectuado conforme al procedimiento establecido en la norma IRAM 12.069, entrega de estos envases en los centros de acopios habilitados por la autoridad de aplicación, y toda otra operación que implique el manejo de agroquímicos destinados a la producción agrícola, agroindustrial y a las áreas de esparcimiento.

Artículo 3º: Se entiende por agroquímico a toda sustancia, producto o dispositivo de origen natural o sintético -insecticidas, herbicidas, fungicidas, fertilizantes, acaricidas, hormonas de crecimiento u otros- destinados a la producción comercial de especies vegetales.

También comprende las sustancias, productos o dispositivos destinados a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de los agroquímicos.

CAPÍTULO III

DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES

Artículo 4º: Se entiende por producciones vegetales aquellas actividades destinadas a la producción comercial de especies florales, hortícolas, aromáticas, frutícolas, vitivinícolas, hongos, forestales, forrajeras, oleaginosas y de cereales para abastecer al mercado interno y externo y cualquier otro tipo de cultivo agrícola no contemplado explícitamente en esta enunciación.

Artículo 5º: En las producciones vegetales queda prohibida la tenencia o aplicación de agroquímicos cuyo uso no esté autorizado o recomendado por el Servicio Nacional de Seguridad Animal y Calidad Agroalimentaria (SENASA) o el organismo que lo suplante.

CAPÍTULO IV

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 6º: Es autoridad de aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Producción y Desarrollo Económico a través de la Dirección Provincial de Regulación, Fiscalización y Sanidad o el organismo que lo reemplace, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan en virtud de su competencia a la Subsecretaría de Medio Ambiente y a la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, quienes podrán intervenir en forma coordinada en las instancias que corresponda.

CAPÍTULO V

DE LA HABILITACIÓN Y

REGISTRO PROVINCIAL

Artículo 7º: La autoridad de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizado un registro para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen las actividades enunciadas en el artículo 2° de la presente Ley. Quienes inicien su actividad deberán comunicarlo en forma inmediata y por medio fehaciente a la autoridad de aplicación, disponiendo de treinta (30) días corridos para formalizar su inscripción en el registro correspondiente.

Quedan exceptuados de dicha inscripción los productores que están inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Artículo 8º: Los sujetos alcanzados por la presente Ley deberán ser habilitados anualmente por la autoridad de aplicación y contar con un asesor técnico que será responsable de sus operaciones.

Artículo 9º: La autoridad de aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o suspender, en el territorio de la Provincia, la introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte, comercialización y aplicación de cualquier agroquímico autorizado por el Servicio Nacional de Seguridad Animal y Calidad Agroalimentaria, o aquel organismo que en el futuro lo reemplace, cuando estime efectos adversos en la salud humana y en el ambiente.

CAPÍTULO VI

DE LOS CONVENIOS

Artículo 10º: La autoridad de aplicación formalizará convenios con los municipios provinciales a los efectos de implementar en sus respectivas jurisdicciones el registro de comercios y habilitación de locales comerciales y depósitos.

Artículo 11º: La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios de colaboración con otros organismos del Estado provincial, universidades, asociaciones profesionales, cámaras de productores e instituciones nacionales.

CAPÍTULO VII

DE LOS EXPENDEDORES

Artículo 12º: Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea el carácter de agroquímicos, como actividad principal o secundaria deberán inscribirse en el registro previsto en el Capítulo V precedente y conforme a los requisitos que establezca la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 13º: La comercialización de los agroquímicos debe efectuarse bajo control de la autoridad de aplicación y en locales habilitados por la misma, debiendo disponerse por separado todo tipo de alimentos, vestimenta, cosméticos o fármacos destinados al uso humano y animal, conforme a la legislación vigente.

Artículo 14º: Quienes comercialicen agroquímicos deberán cumplimentar los protocolos establecidos para tal fin por organismos nacionales, provinciales, internacionales y por las cámaras afines, además de los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.

Aquellos expendedores que no den cumplimiento a lo establecido precedentemente serán sancionados con inhabilitación desde un (1) mes a dos (2) años de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, sin perjuicio de las demás penalidades previstas en la reglamentación de la presente Ley.

CAPÍTULO VIII

DEL ALMACENAMIENTO

Artículo 15º: Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al almacenamiento de agroquímicos para su comercialización o para el uso en establecimientos productivos propios o de terceros deberán inscribirse en el registro previsto en el Capítulo V de la presente Ley y cumplir con los requisitos de seguridad que la autoridad de aplicación establezca.

CAPÍTULO IX

REGISTRO ÚNICO DE ASESORES TÉCNICOS

Artículo 16º: Créase el Registro Único de Asesores Técnicos para el Uso de Plaguicidas o Agroquímicos, en el que deberán inscribirse los interesados en cumplir dichas funciones, quienes deberán acreditar:

a) Título habilitante según surja de sus respectivas incumbencias, conforme lo determine la reglamentación.

b) Constituir domicilio legal en la Provincia.

c) Contar con la habilitación del Consejo Profesional provincial correspondiente.

d) Cumplir con las prescripciones y especificaciones obligatorias en el uso de plaguicidas y agroquímicos que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 17º: Los profesionales que ejerzan funciones de fiscalización en el Ministerio de Desarrollo Territorial no podrán emitir recomendaciones técnicas de uso a las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 2° de la presente Ley.

CAPÍTULO X

DE LOS APLICADORES

Artículo 18º: Las personas físicas o jurídicas que utilicen agroquímicos para efectuar trabajos de pulverizaciones aéreas o terrestres por cuenta de terceros, deben inscribirse en el registro previsto en el Capítulo V de la presente Ley.

Artículo 19º: Los aplicadores deben acreditar la capacitación en uso seguro de agroquímicos.

Artículo 20º: Las pulverizadoras utilizadas para realizar las aplicaciones de agroquímicos deben acreditar la calibración anual efectuada por personas capacitadas para tal fin.

Artículo 21º: Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a efectuar trabajos de calibración en las pulverizadoras aéreas o terrestres deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación.

Artículo 22º: Los aplicadores deben realizar obligatoriamente el triple lavado de los envases rígidos conforme al procedimiento establecido en la norma IRAM 12.069, y deben llevar los envases tratados a los centros de acopio habilitados por la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO XI

DE LAS RECOMENDACIONES

TÉCNICAS DE USO

Artículo 23º: La adquisición y aplicación de agroquímicos debe hacerse mediante autorización por escrito de un profesional habilitado (Recomendación Técnica de Uso), con las formalidades que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 24º: Los expendedores de agroquímicos deben archivar copia de la recomendación técnica de uso, de los productos vendidos. Los que no den cumplimiento a lo establecido precedentemente serán sancionados o multados sin perjuicio de las demás penalidades previstas en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 25º: Los agroquímicos que ingresen a la Provincia deben contar obligatoriamente con la documentación que la autoridad de aplicación establezca. El control documental estará a cargo del Control de Ingreso Provincial de Productos Alimenticios (CIPPA), sin perjuicio de que la autoridad de aplicación pueda fiscalizar su cumplimiento en los establecimientos agropecuarios donde se utilicen.

CAPÍTULO XII

DE LOS LÍMITES DE RESIDUOS PERMITIDOS

Artículo 26º: La autoridad de aplicación fiscaliza los límites máximos de residuos de agroquímicos permitidos para los productos agropecuarios y sus derivados, producidos o elaborados en la Provincia, ingresados de otras provincias o importados, destinados a la exportación o al consumo interno provincial o nacional. Los valores autorizados son aquellos aprobados por las autoridades nacionales para cada producto.

Artículo 27º: La autoridad de aplicación debe efectuar el control de residuos de agroquímicos en los productos que se comercialicen en todo el territorio provincial.

CAPÍTULO XIII

ENVASES Y RÓTULOS

Artículo 28º: Todo agroquímico debe estar en su envase original y rotulado de acuerdo a las normas nacionales vigentes y a aquellas que oportunamente fije la autoridad de aplicación. Queda prohibido el uso de envases no autorizados, el reenvasado, fraccionamiento y la venta a granel de estos productos.

CAPÍTULO XIV

DE LA DISPOSICIÓN FINAL DE ENVASES

VACÍOS Y DESECHOS

Artículo 29º: La disposición final de los envases vacíos -cuyo triple lavado haya sido realizado conforme al procedimiento establecido en la norma IRAM 12.069- y los restos o desechos de agroquímicos se hará de acuerdo a las modalidades, tipo de producto aplicado y conforme a las especificaciones técnicas a determinar por la autoridad de aplicación.

Artículo 30º: La autoridad de aplicación habilitará centros de acopio de envases vacíos de agroquímicos con triple lavado.

Artículo 31º: La creación de los centros de acopio es responsabilidad de los expendedores de agroquímicos, empresas exportadoras de hortalizas, frutas y productos derivados, de las cámaras de productores y de los municipios que adhieran a la presente Ley.

Artículo 32º: El traslado desde el centro de acopio de envases estará a cargo de las personas físicas o jurídicas nombradas en el artículo 2º de la presente Ley, las que se comunicarán con la autoridad de aplicación para que ésta determine su destino final.

Artículo 33º: Todo envase de agroquímico que no cumpla con el tratamiento de triple lavado y todo material en contacto con agroquímicos, es considerado residuo especial o peligroso, categorizado como Y3, y tratado como tal de acuerdo a lo establecido en el Anexo VIII del Decreto 2656 -Reglamentario de la Ley provincial 1875 (TO Resolución 592)-. El costo de la disposición final de estos envases y materiales quedará a cargo del usuario.

CAPÍTULO XV

DE LOS EFLUENTES

Artículo 34º: Se prohíbe la descarga de efluentes que contengan agroquímicos sin descontaminación previa.

Artículo 35º: Se prohíbe el lavado y la recarga de agua de los equipos aplicadores de agroquímicos en cursos o cuerpos de agua y canales de riego.

CAPÍTULO XVI

DE LAS ÁREAS INTANGIBLES

Artículo 36º: La autoridad de aplicación podrá delimitar áreas intangibles respecto al uso de agroquímicos, en donde toda medida de excepción sobre la aplicación de productos será competencia de dicho organismo en cuanto al tipo y dosis de los productos a aplicar.

CAPÍTULO XVII

DE LOS ASPECTOS LABORALES.

CONDICIONES DE TRABAJO

Artículo 37º: Las tareas de fabricación, formulación, envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento, venta, mezcla, dosificación, aplicación de agroquímicos, eliminación de sus desechos o limpieza de los equipos empleados, deben efectuarse de acuerdo a las normas de seguridad e higiene que establezca la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO XVIII

DEL TRANSPORTE

Artículo 38º: El transporte se debe realizar sólo a través de aquellos sujetos y vehículos que estén debidamente autorizados:

a) Transporte de agroquímicos entre depósitos autorizados: las empresas que lo realicen deben obtener la habilitación correspondiente para esa actividad, contar con vehículos apropiados y asesoramiento técnico

especializado. Los empleados deben acreditar capacitación específica acorde a la tarea.

b) Transporte de agroquímicos a nivel local: se realiza desde cualquier depósito autorizado hasta el equipo o lugar de aplicación. Debe cumplimentar los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.

c) Transporte de envases vacíos con triple lavado: en el caso de que el transporte de los envases vacíos sea realizado por el propio generador (usuario-productor) podrá realizarlo en vehículos cumpliendo con los requisitos que establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación de la presente Ley.

En caso de que el transporte sea realizado por una empresa que preste servicio de transporte y/o

reciclado deberá estar registrada como transportista de envases vacíos con triple lavado, completar el formulario de inscripción-reinscripción y presentar la documentación requerida por la autoridad de aplicación.

Artículo 39º: En el caso que durante el transporte de agroquímicos -contemplados en el artículo 38, incisos a) y b) de la presente Ley- se produjeran averías en los envases debe darse inmediata intervención a través de la autoridad policial más cercana a la autoridad de aplicación, quien arbitrará las medidas de seguridad a adoptar.

Las empresas de transporte de agroquímicos tendrán a su cargo la diagramación de planes de emergencia de acuerdo a normas vigentes.

Artículo 40º: Queda prohibido el transporte de productos alimenticios junto con agroquímicos. Todo producto alimenticio transportado junto con agroquímicos será decomisado y destruido, sin perjuicio de las multas y otras penalidades que pudiera corresponder al infractor.

CAPÍTULO XIX

DE LA DIFUSIÓN

Artículo 41º: La autoridad de aplicación implementará campañas de difusión pública tendientes a informar a la comunidad del problema que implica el uso abusivo de agroquímicos a los efectos de prevenir y controlar su aplicación.

CAPÍTULO XX

DE LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL

Artículo 42º: La autoridad de aplicación tiene la facultad de ejercer tareas de fiscalización y control. Los funcionarios que la autoridad de aplicación designe tendrán libre acceso a todos los lugares en que se desarrolle alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 2º de la presente Ley. Deberán labrar actas circunstanciadas de los hechos que constaten firmando al pie de las actuaciones y entregando copia al verificado. Si éste se negare a recibirla fijará la misma en lugar visible, haciendo constar tal circunstancia. Podrán también tomar muestras y decomisar productos.

CAPÍTULO XXI

DE LAS TASAS

Artículo 43º: Por los trámites y servicios que a continuación se detallan se cobrarán las siguientes tasas:

Inscripción en el registro

  • Empresas expendedoras (por cada comercio habilitado)
  • Empresas aeroaplicadoras
  • Empresas aplicadoras terrestres (autopropulsadas)
  • Aplicadoras terrestres (de arrastre)
  • Depósitos de groquímicos (no comerciales)
  • Centros de acopios privados de envases vacíos
  • Elaboradores, formuladores o fraccionadores de agroquímicos
  • Plantas de destino final de envases agroquímicos

2,5 JUS

7,5 JUS

4,5 JUS

2,5 JUS

2 JUS

2 JUS

4,5 JUS

9,5 JUS

Inscripción en el Registro Único de Asesores Técnicos

  • Asesores Técnicos

Sin cargo

Habilitación anual/tasa de inspección

  • Asesores Técnicos
  • Comercios de agroquímicos minoristas (por cada comercio habilitado)
  • Depósitos de agroquímicos mayoristas
  • Depósitos de agroquímicos (no comerciales)
  • Centros de acopios privados de envases vacíos
  • Elaboradores, formuladores o fraccionadores de agroquímicos
  • Plantas de destino final de envases agroquímicos
  • Empresas aeroaplicadoras
  • Empresas aplicadoras terrestres
  • Plantas de destino final de envases agroquímicos

Sin cargo

1,5 JUS

3,5 JUS

1 JUS

2 JUS

4,5 JUS

9,5 JUS

4 JUS

2,5 JUS

4,5 JUS

Entiéndase por JUS la unidad de pago establecida en el artículo 8º de la Ley Provincial 1594.

Artículo 44º: Los Centros de acopio de envases vacíos pertenecientes a la Provincia, municipios, y Cámaras de Productores están exentos del pago de la tasa por inscripción en el registro del Capítulo V y habilitación anual e inspección fijadas en la presente Ley.

CAPÍTULO XXII

DE LAS SANCIONES

Artículo 45º: El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten hará pasible al infractor de las sanciones previstas en este Capítulo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran tener lugar.

La autoridad de aplicación sancionará a quienes:

a) Infrinjan las disposiciones de esta Ley o sus normas reglamentarias.

b) Incumplan las órdenes o resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en el marco de esta Ley o sus normas reglamentarias.

c) Desobedezcan o rehúsen cumplir en tiempo y forma toda orden impartida por los funcionarios o agentes de la autoridad de aplicación en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 46º: Serán considerados infractores a la presente Ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que por acción u omisión hubieren contribuido a la comisión de la falta.

Artículo 47º: Se establecen las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento público o privado.

c) Clausura del local, que será temporario o permanente.

d) Inhabilitación temporaria o permanente.

e) Decomiso o destrucción parcial o total de agroquímicos.

f) Reparación del daño ambiental cuando ello fuera posible.

g) Multa desde cinco (5) JUS a un máximo de mil (1.000) JUS.

Artículo 48º: Para la imposición y, en su caso, la graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de aplicación tomará en cuenta, entre otros factores:

a) La gravedad de la infracción, considerada en función de su impacto en las finalidades y objetivos establecidos en el artículo 1º de la presente Ley y de los peligros o daños causados.

b) Las condiciones económicas del infractor.

c) La conducta precedente del infractor.

d) La reincidencia, si la hubiere. Será considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los dos (2) años de sancionada la anterior.

Artículo 49º: Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, conforme las normas que establezca la reglamentación y en función de lo previsto por la Ley Provincial 1284.

CAPÍTULO XXIII

DE LOS RECURSOS

Artículo 50º: Créase el “Fondo Especial de Sanidad Vegetal”, a cuyo fin se abrirá una cuenta especial en el Banco Provincia del Neuquén S.A. con dicha denominación, siendo responsable de la misma la Subsecretaría de Producción y Desarrollo Económico o el organismo que en un futuro lo reemplace.

El ochenta y cinco por ciento (85%) de los fondos que se recauden por cualquier concepto pasarán a integrar el Fondo Especial de Sanidad Vegetal. El quince por ciento (15%) de los fondos recaudados por cualquier concepto se destinará a la cuenta de Rentas Generales.

Artículo 51º: El Fondo Especial de Sanidad Vegetal se integrará con:

a) Un aporte inicial del Poder Ejecutivo.

b) Las sumas provenientes de lo recaudado según lo establecido en el artículo 50 de la presente Ley.

c) Partidas presupuestarias que se autoricen por Ley.

d) Sumas provenientes de donaciones y legados.

Artículo 52º: El Fondo Especial de Sanidad
Vegetal será destinado a:

a) Adquisición de vehículos, equipos de trabajo y maquinarias mecánicas.

b) Contratación de técnicos y personas idóneas.

c) Realización de cursos tendientes a la especialización del personal.

d) Contratación de equipos terrestres, aéreos y acuáticos para los programas de vigilancia, monitoreo y control de plagas y enfermedades.

e) Confección de formularios, actas y recibos.

f) Campañas de difusión pública.

g) Todo cuanto sea necesario para el correcto cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.

CAPÍTULO XXIV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 53º: Toda persona podrá denunciar, ante la autoridad de aplicación, cualquier hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley y que produzca desequilibrios ecológicos, daños al medioambiente, a la fauna, flora o a la salud humana.

Artículo 54º: Cuando la autoridad de aplicación estime desaconsejable el empleo de determinados agroquímicos por su alta toxicidad, prolongado efecto residual o por otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación o el organismo que en el futuro lo reemplace, su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medioambiente y de personas o bienes.

Artículo 55º: La presente Ley será reglamentada en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de su sanción.

Artículo 56º: Se invita a los municipios a adherir a la presente Ley.

Artículo 57º: Derógase la Ley 1859.

Artículo 58º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.