Miércoles, 18 de Enero de 2012 07:45
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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial de Neuquén

LEY Nº 2.785

Reglamentada por el Dec. Pcial. N° 2291/2012

Protocolo único de Intervención

Sancionada: 24-11-2011

Promulgada: 27-12-2011 (Ipso Iure)

Publicada: 13-01-2012

Artículo 1º: Sustitúyese el texto de la Ley 2212 y su modificatoria 2360, por el siguiente:

“RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR,

SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA FAMILIAR

TÍTULO I

OBJETO Y FINALIDAD

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1º: Objeto. La presente Ley tiene por objeto la protección contra toda forma de violencia hacia las personas, ejercida por algún integrante de su grupo familiar, estableciéndose el marco de prevención, protección, asistencia y atención psicosocial junto a los procedimientos judiciales.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 2º: Se entiende por violencia familiar: toda acción u omisión ilegítima o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, económica patrimonial, sexual y/o la libertad de una persona por parte de algún integrante de su grupo familiar.

Artículo 3º: Se entiende por grupo familiar al:

a) Originado en el matrimonio.

b) Originado en la unión de hecho.

c) Originado en el parentesco por lazos deafinidad, consanguinidad y adopción.

d) De los convivientes sin relación de parentesco.

e) De las relaciones de noviazgo.

f) De los no convivientes que estén o hayan estado vinculados por alguna de las relaciones previstas en los incisos anteriores.

TÍTULO II

POLÍTICA SOCIAL DE PREVENCIÓN

CAPÍTULO I

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 4º: Autoridad de aplicación. El Ministerio de Coordinación de Gabinete u organismo de máxima competencia en la materia, es el órgano estatal de aplicación de la presente Ley, en todo lo que no competa al Poder Judicial.

Artículo 5º: Funciones. Corresponde a la autoridad de aplicación:

a) Ser el ente rector de la política pública en materia de violencia familiar en la Provincia, coordinando acciones con criterio de intersectorialidad e interdisciplinariedad, con las áreas de Desarrollo Social, Salud, Educación, Seguridad, Trabajo, Gestión Pública, Derechos Humanos, Universidades y Organizaciones de la Sociedad Civil que aseguren una atención integral a los miembros del grupo familiar, que incluya:

1) Atención social.

2) Atención psicológica.

3) Asesoramiento jurídico.

4) Intervención en situaciones de emergencia.

5) Servicio de orientación laboral.

b) Elaborar un protocolo único de intervención para evitar la multi-intervención y revictimización que efectivice una política integral de prevención, asistencia, tratamiento y reinserción de víctimas y victimarios.

c) Garantizar líneas de capacitaciones continuas e interdisciplinarias con el recurso profesional existente de los tres Poderes del Estado, en toda la Provincia.

d) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de registros estadísticos.

e) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción social de las víctimas en procesos de asistencia por violencia familiar.

f) Facilitar el acceso a la Justicia a las víctimas de violencia familiar, mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito.

g) Gestionar convenios con colegios profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil, para brindar asistencia especializada y gratuita.

h) Gestionar convenios con entidades bancarias, organizaciones sociales y entidades del Estado a fin de facilitarles líneas de créditos a víctimas que padecen violencia familiar.

i) Coordinar con el Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia y con el Consejo Provincial de Adultos Mayores los criterios de atención para quienes padecen violencia familiar.

j) Organizar -a través del Consejo Provincial de las Mujeres- seminarios y jornadas de capacitación y sensibilización, y desarrollar un sistema de información permanente que brinde insumos para el

diseño, implementación y gestión de políticas públicas, tendientes a la prevención y erradicación de la violencia familiar.

CAPÍTULO II

POLÍTICAS PÚBLICAS

Artículo 6º: La autoridad de aplicación debe controlar el desarrollo de las acciones prioritarias que le corresponden a cada área.

Artículo 7º: Corresponde al Ministerio de Desarrollo Social u organismo de máxima competencia en la materia, garantizar a las víctimas de violencia familiar:

a) Apoyo y resguardo, gestionando recursos y prestaciones sociales, como así también la posible derivación a otros servicios.

b) Protección, alojamiento en refugios o gestión de alojamientos alternativos, y el acompañamiento a los centros de salud y comisarías.

c) Ayuda psicosocial para desaprender el modelo de conductas violentas.

d) La inclusión en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social, y en los planes de asistencia a la emergencia.

Artículo 8º: Corresponde al Ministerio de Salud u organismo de máxima competencia en la materia:

a) Asegurar la asistencia especializada de las víctimas de violencia familiar.

b) Alentar la formación continua del equipo de salud sanitario, con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención sanitaria integral en casos de violencia familiar.

c) Impulsar la aplicación de un registro de las personas asistidas por situaciones de violencia familiar, que coordine los niveles provinciales y municipales.

c) Brindar atención psicosocial a los miembros del grupo familiar de víctimas de violencia familiar.

Artículo 9º: Corresponde a la Secretaría de Estado Educación, Cultura y Deporte u organismo de máxima competencia en la materia, a través del Consejo Provincial de Educación:

a) Incorporar a la currícula de los institutos de formación docente, una materia destinada a capacitar a los alumnos en la problemática y detección precoz de la violencia familiar.

b) Capacitar periódicamente al personal docente de los niveles inicial, primario y secundario -a través de cursos y seminarios- en temas referidos a la violencia familiar. c) Garantizar la escolarización inmediata de los niños, niñas y adolescentes que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia familiar.

Artículo 10º: Corresponde a la Secretaría de Estado de Trabajo, Capacitación y Empleo u organismo de máxima competencia en la materia:

a) Promover el respeto de los derechos laborales de las víctimas de violencia familiar, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como judiciales.

b) Promover políticas tendientes a garantizar la formación e inclusión laboral de las víctimas de violencia familiar.

Artículo 11º: Corresponde a la Secretaría de Estado de la Gestión Pública y Contrataciones u organismo de máxima competencia en la materia, a través de la Subsecretaría de Información Pública:

a) La difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general, sobre el derecho a vivir una vida libre de violencia familiar.

b) Promover la responsabilidad social empresaria en la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia familiar.

Artículo 12º: La Secretaría de Estado de Seguridad u organismo de máxima competencia en la materia debe:

a) Coordinar con la Policía de la Provincia el planeamiento, la organización, la ejecución, evaluación y el control de la política de violencia familiar.

b) Promover la articulación de las fuerzas policiales que intervengan en la atención de la violencia familiar con las instituciones gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil.

c) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policiales contenidos curriculares específicos sobre violencia familiar. Artículo 13º: Las universidades y organizaciones de la sociedad civil pueden fomentar las investigaciones sobre las causas, naturaleza, gravedad y consecuencias de la violencia familiar, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados.

TÍTULO III

TRATAMIENTO EN EL ÁMBITO JUDICIAL

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO

Artículo 14º: Competencia. Son competentes en los temas de violencia familiar los juzgados de primera instancia con competencia en asuntos de familia.

Artículo 15º: Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admite la presencia de un acompañante como ayuda protectora -ad honórem- con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la víctima de violencia familiar.

Artículo 16º: Facultad de denunciar. Las denuncias pueden ser efectuadas, por:

a) La persona víctima de violencia familiar incluyendo el abuso sexual, por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar.

b) El niño o la niña o adolescente, directamente o través de sus representantes legales.

c) Cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho de violencia familiar.

Artículo 17º: Obligación de denunciar. La persona que con motivo o en ocasión de sus tareas en servicios asistenciales, sociales, educativos o de salud, en el ámbito público o privado, tome conocimiento de un acto de violencia familiar, tiene la obligación de realizar la denuncia.

Artículo 18º: Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia familiar puede efectuarse ante cualquier juez de cualquier fuero e instancia, agente fiscal, juez de Paz o policía, o cualquier otro organismo que se cree al efecto. Aun en caso de incompetencia, el juez o fiscal interviniente debe disponer las medidas cautelares que estime pertinentes, y remitir lo actuado al juez competente en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la denuncia.

Artículo 19º: Personal policial capacitado. En todas las unidades policiales de la Provincia debe haber personal capacitado para recepcionar las denuncias en materia de violencia familiar. Queda prohibido labrar exposición policial. La confección de la denuncia es obligatoria.

Artículo 20º: Forma. La presentación de la denuncia puede hacerse en forma verbal o por escrito, con o sin patrocinio letrado.

Artículo 21º: Reserva de identidad. Por razones de seguridad, los organismos que reciban las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso, deben mantener en reserva la identidad del denunciante.

Artículo 22º: Proceso sumarísimo. El procedimiento es actuado, gratuito y aplicando las normas del proceso sumarísimo en todo lo que no se oponga a la presente.

Artículo 23º: Audiencia. El juez fija una audiencia, que toma personalmente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de denunciados los hechos. En dicha audiencia escucha a las partes por separado bajo pena de nulidad y ordena las medidas que estime pertinentes.

Artículo 24º: Informe psicosocial. El juez debe requerir inmediatamente de conocidos los hechos un diagnóstico psicosocial, el que es efectuado por un grupo interdisciplinario de profesionales dependientes del Poder Judicial, que debe informar los daños psicofísicos sufridos por la víctima, la situación de riesgo y su pronóstico; y las condiciones socioeconómicas y ambientales de la familia, sin perjuicio de otras cuestiones que el juez determine. Las partes pueden solicitar otros informes técnicos.

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 25º: El juez o agente fiscal, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, puede -a pedido de parte o de oficio-, aún antes de la audiencia prevista en el artículo 23 de la presente Ley, adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar a la persona denunciada que cese en los actos de perturbación o intimidación, cualquiera sea su forma que directa o indirectamente realice hacia la víctima de violencia familiar.

b) Prohibir a la persona denunciada que realice actos de perturbación o intimidación, directa o indirecta, a los restantes miembros del grupo familiar.

c) Ordenar la exclusión de la persona denunciada de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma.

d) Garantizar el regreso al domicilio de la víctima que hubiere tenido que salir por razones de seguridad.

e) Prohibir el acercamiento de la persona denunciada al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima de violencia familiar.

f) Prohibir la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en posesión.

g) Disponer el inventario de los bienes del grupo familiar y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia familiar.

h) Prohibir enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes del grupo familiar.

i) En caso que la víctima de violencia familiar fuere menor de edad, el juez mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oído por parte de la niño, niña o del adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o a otros miembros de la familia ampliada, o de la comunidad.

j) Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas.

k) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos.

l) Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la víctima que padece violencia a su domicilio para retirar sus efectos personales.

m) Ordenar a la persona denunciada abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos.

n) En caso de que se trate de una pareja con hijos, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia.

o) Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia familiar -cuando así lo requieran- asistencia médica o psicosocial, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de las víctimas de violencia familiar.

p) Disponer otras medidas conducentes a garantizar la seguridad del grupo familiar.

q) Comunicar los hechos de violencia familiar al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo de la persona denunciada.

r) Ordenar la asistencia obligatoria de la persona denunciada a programas reflexivos, educativos o psicosociales tendientes a la modificación de conductas violentas.

CAPÍTULO III

RESOLUCIÓN, APELACIÓN Y SANCIONES

Artículo 26º: Resolución del juez. Producido el informe psicosocial previsto en el artículo 24 de la presente Ley, dentro de los cinco (5) días corridos posteriores, el juez debe:

a) Resolver sobre las medidas cautelares adoptadas, manteniéndolas, modificándolas o adoptando otras.

b) Evaluar la conveniencia de que el grupo familiar asista a espacio de intervención psicosocial.

c) Disponer la intervención de alguna organización pública o privada que se ocupe específicamente de la atención de situaciones de violencia familiar.

d) Establecer -si fuere necesario- con carácter provisional, el régimen de alimentos, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones, por el trámite que para ellas prevé el Código de Procedimientos Civil y Comercial.

Artículo 27º: Incumplimiento. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el juez debe evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.

Artículo 28º: Sanciones. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez -previo traslado al incumplidor- debe aplicar alguna de las siguientes sanciones:

a) Astreintes según aplicación del artículo 666 bis del Código Civil.

b) Arresto hasta cinco (5) días

Artículo 29º: En caso de que el incumplimiento configure desobediencia reiterada u otro delito, el juez debe poner el hecho en conocimiento del agente fiscal en turno.

Artículo 30º: Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas cautelares o impongan sanciones, son apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles.

La apelación contra resoluciones que concedan medidas cautelares se concede en relación y con efecto devolutivo.

La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concede en relación y con efecto suspensivo.

Artículo 31º: Multiplicidad de medidas. El juez puede dictar más de una (1) medida a la vez, determinando el plazo máximo de duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso.

Artículo 32º: Control de eficacia. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el juez debe controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al Tribunal, a través de la Oficina de Violencia y/o mediante la intervención del Equipo Interdisciplinario del Poder Judicial, quienes deben elaborar informes periódicos acerca de la situación.

Artículo 33º: Comisión de delito. Si de los hechos denunciados surgiera prima facie la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez debe remitir inmediatamente al fiscal copia certificada de la denuncia, sin perjuicio de continuar la acción propia y las medidas provisorias que hubiere adoptado, en función de lo previsto en el artículo 24 de la presente Ley. Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, requiere el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal, en el caso de menores o incapaces.

Artículo 34º: Estadísticas. Los tribunales actuantes llevan estadísticas de los casos presentados, considerando las características sociodemográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

DE LOS RECURSOS

Artículo 35º: Créase la Oficina de Violencia (OV) en el ámbito del Poder Judicial, la cual debe funcionar con horario extendido y guardia permanente, y tiene como funciones:

a) Brindar atención a las posibles víctimas de cualquier tipo de violencia cualquiera sea su modalidad, a fin de que pueda obtener adecuada y oportuna atención en el ámbito judicial.

b) Informar acerca de cuáles son los cursos de acción posibles según el conflicto que manifieste atravesar.

c) Elaborar un primer informe psicosocial de la situación de riesgo según los hechos denunciados. d) Monitorear las causas judiciales sobre violencia contra las mujeres y violencia familiar, de todas las circunscripciones judiciales, realizando el seguimiento del cumplimiento de las medidas cautelares impartidas por el juez.

e) Elevar un informe al juez de la causa de manera periódica e inmediatamente en caso de verificar un incumplimiento.

f) La capacitación permanente de empleados, magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Artículo 36º: Registros. La Oficina de Violencia debe llevar registros sociodemográficos de todas las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la víctima, así como de la persona denunciada; vínculo con la persona denunciada, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas. Los juzgados que intervienen en los casos de violencia deben remitir en forma inmediata la información pertinente para dicho registro.

El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.

Artículo 37º: El Ministerio de Desarrollo Social debe disponer de equipos interdisciplinarios compuestos por profesionales del servicio social, de la psicología, de la abogacía, equipos operativos y administrativos, con el objeto de cumplir las acciones obligadas en la presente Ley.

Créase dentro del presupuesto del Ministerio de Desarrollo Social una partida presupuestaria destinada al funcionamiento del servicio de violencia familiar.

Artículo 38º: El Centro de Atención a la Víctima de Delito, creado por Ley 2152 prestará asistencia a la víctima de violencia familiar y a su grupo familiar.

Artículo 39º: El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial deben realizar las previsiones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente Ley.

Artículo 40º: Invítase a los municipios a dictar normas similares.”.

Artículo 2º: La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación.

Artículo 3º: Dentro del plazo fijado en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo -a través de la autoridad de aplicación- reglamentará la presente Ley.

Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.