Miércoles, 18 de Enero de 2012 08:46
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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial de Neuquén

LEY Nº 2.790

Sancionada: 01-12-2011

Promulgada: 11-01-2012

Publicada: 13-01-2012

Artículo 1°: Modifícase el artículo 73 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén -EPCAPP- (Decreto-Ley 1853/58, ratificado por Ley 1), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 73 Por maternidad, alimentación y cuidado del hijo, el personal femenino gozará en todos los casos, previa presentación del correspondiente certificado médico, de una licencia remunerada de ciento veinte (120) días, divididos en dos (2) períodos, uno anterior y otro posterior al parto, el último de los cuales no será inferior a noventa (90) días. Los períodos son acumulables.

En caso de nacimiento pretérmino, esta licencia podrá ampliarse a ciento ochenta (180) días, y la madre acumulará al descanso posterior al parto todo el lapso de licencia que no efectivizó antes del parto, de modo de completar los ciento ochenta (180) días, fundamentados en la necesidad de cuidados y controles especiales. Entiéndase por pretérmino a los efectos de esta Ley, a los recién nacidos cuyo peso no supere los mil quinientos (1.500) gramos y/o edad gestacional menor a treinta y dos (32) semanas.

En caso de nacimiento con malformaciones congénitas mayores, según clasificación realizada por el Ministerio de Salud de la Nación, las cuales afectan la sobrevida y la calidad de vida del recién nacido y requieran por tanto un mayor cuidado y atención, y tratamiento médico o quirúrgico según el caso, esta licencia podrá ampliarse a un total de ciento ochenta (180) días con un período posterior al parto no menor a ciento cincuenta (150) días. Entiéndase por malformaciones mayores a los efectos de la presente Ley, las siguientes: - Neurológicas: espina bífida/mielomeningocele, hidrocefalia.

- Cardiológicas: Tetralogia de Fallot, canal atrioventricular completo, atresia pulmonar, atresia tricúspidea, coartación de aorta, ventrículo único, síndrome de hipoplasia de corazón izquierdo, trasposición de grandes vasos, tronco arterioso.

- Trisomía 13 y trisomía 18: son de alta mortalidad neonatal, pero alrededor de un veinte/treinta por ciento (20/30%) de los niños sobreviven unos pocos años.

- Otras: gastrosquisis, atresia intestinal, extrofia vesical, hernia diafragmática, hidronefrosis, hidrops fetal.

En caso de nacimiento con trisomía 21 (Síndrome de Down) esta licencia podrá ampliarse a un total de ciento ochenta (180) días con un período posterior al parto no menor a ciento cincuenta (150) días, fundamentado en la particular atención psicosocial que en estos casos se requiere.

En caso de nacimiento múltiple esta licencia podrá ampliarse a un total de ciento cincuenta (150) días con un período posterior al parto no menor a cien (100) días.

Al agente mujer que se le ha otorgado la Resolución Judicial de Guarda con fines de Adopción de uno (1) o más menores de dieciocho (18) años, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de noventa (90) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma.”.

Artículo 2°: Modifícase el inciso c) del artículo 78 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén -EPCAPP- (Decreto-Ley 1853/58, ratificado por Ley 1), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 78 (…) Por nacimiento o adopción:

c) De hijos del agente varón: diez (10) días corridos posteriores al nacimiento del hijo o a partir del otorgamiento de la Resolución Judicial de Guarda con fines de Adopción.

En el caso de nacimiento con malformaciones congénitas mayores, según los parámetros establecidos en el artículo 73 de la presente Ley, se otorgará al padre una licencia especial remunerada de veinte (20) días corridos, posteriores al nacimiento del hijo/a.”.

Artículo 3º: Invítase a los demás Poderes y organismos del Estado no comprendidos en los alcances de esta Ley, a sancionar normas del mismo tenor a la presente.

Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.