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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial de Neuquén

LEY Nº 2.797

Sancionada: 01-12-2011

Promulgada: 11-01-2012

Publicada: 13-01-2012

CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y FINALIDADES

Artículo 1°: La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de los establecimientos productivos que se dediquen al engorde intensivo de ganado bovino a corral o feedlot.

Artículo 2°: Son fines de la presente Ley la protección de la salud humana, de los recursos naturales, de la producción y sanidad animal y la preservación de la calidad de los alimentos y materias primas de origen animal, contribuyendo al desarrollo sostenible de estos emprendimientos y a la disminución del impacto ambiental que los mismos puedan generar.

CAPÍTULO II

CONCEPTOS Y CATEGORÍAS

Artículo 3° A los efectos de la presente Ley, se entiende por engorde intensivo de ganado bovino a corral o feedlot a la actividad por medio de la cual se tiene a los animales confinados en espacios reducidos, alimentados con productos formulados (balanceados, granos, núcleos, minerales u otros productos), sin acceso al pastoreo directo y voluntario.

Las instalaciones para acopio, procesado y distribución de alimentos destinado al feedlot se consideran parte de la estructura del establecimiento de engorde intensivo de ganado bovino a corral.

Artículo 4° Los sistemas de engorde intensivo de ganado bovino a corral o feedlot deben ser categorizados de acuerdo al criterio que establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación de la presente Ley. Artículo 5° La autoridad de aplicación debe establecer en la reglamentación requisitos específicos para los encierres por emergencias sanitarias o climáticas, los encierres temporarios para destetar terneros y otros encierres transitorios.

CAPÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 6° La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Desarrollo Territorial o el organismo que en el futuro lo reemplace, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan en virtud de su competencia a la Subsecretaría de Medio Ambiente y a la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, quienes podrán intervenir en forma coordinada en las instancias que correspondan.

Artículo 7º La autoridad de aplicación tiene, entre otras, las siguientes funciones:

a) Controlar la instalación y funcionamiento de los establecimientos dedicados al engorde intensivo de ganado bovino a corral o feedlot.

b) Dictar la normativa complementaria para el correcto desarrollo de la actividad del feedlot.

c) Recepcionar y resolver las denuncias sobre el funcionamiento indebido de establecimientos dedicados al engorde intensivo de ganado bovino a corral.

d) Coordinar, con la Subsecretaría de Medio Ambiente y Dirección Provincial de Recursos Hídricos u organismos que en el futuro los reemplacen y con los municipios, la aplicación y control efectivo de la presente Ley.

e) Realizar, conjuntamente con otras reparticiones nacionales, provinciales y municipales, auditorías ambientales, sanitarias y de bienestar animal.

f) Suscribir convenios de colaboración, coordinación y cooperación con Nación, otras provincias, municipios o con entidades no gubernamentales afines.

g) Suscribir convenios, para el dictado de cursos de capacitación o actualización, con universidades que otorguen títulos afines a la presente Ley, con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), con el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y con otros organismos públicos o privados.

CAPÍTULO IV

DE LOS REGISTROS PROVINCIALES

Artículo 8º Créanse, que funcionarán bajo la responsabilidad y supervisión de la autoridad de aplicación, los siguientes Registros:

a) Registro Provincial de Establecimientos de Engorde Intensivo de Ganado Bovino a Corral o Feedlot, en el que se inscribirán todos los establecimientos comprendidos en la presente Ley.

b) Registro de Responsables Técnicos de Sanidad Animal, en el cual deben inscribirse aquellos matriculados en los colegios o consejos profesionales de la Provincia del Neuquén y habilitados según las resoluciones del SENASA al respecto.

CAPÍTULO V

DEL RESPONSABLE TÉCNICO

Artículo 9° La autoridad de aplicación determinará las categorías de los establecimientos de engorde intensivo de ganado bovino a corral o feedlot que deben contar con un responsable técnico debidamente inscripto en el Registro de Responsables Técnicos creado por la presente Ley.

Artículo 10º Es competencia del responsable técnico la sanidad y bienestar de los animales a su cargo, en un todo de acuerdo a lo establecido en la normativa sanitaria de la Secretaría Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

CAPÍTULO VI

DISTANCIAS DE PROTECCIÓN

Artículo 11º Todos los establecimientos de engorde intensivo de ganado bovino a corral o fee dlot deben respetar las distancias de protección que establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 12º Queda prohibida la instalación de establecimientos de engorde intensivo de ganado bovino a corral o feedlot en zonas declaradas inundables o con riesgo aluvial o en las que se comprometa la calidad de la napa freática.

CAPÍTULO VII

DE LAS OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO

DEL ESTABLECIMIENTO

Artículo 13º Los establecimientos de engorde intensivo de ganado bovino a corral o feedlot que a la fecha de la promulgación de la presente Ley se encuentren en funcionamiento en el territorio de la Provincia contarán con un plazo máximo de dos (2) años a partir de la reglamentación para dar cumplimiento a lo establecido por la presente Ley.

Artículo 14º Todo establecimiento de engorde intensivo de ganado bovino a corral o feedlot debe contar, como requisito previo y necesario para su ejecución, con la Licencia Ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1875 (TO Resolución 592 y sus modificatorias); Decreto Reglamentario 2656, y la factibilidad técnica otorgada por la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 15º Para la obtención de la Licencia Ambiental es requisito fundamental la presentación de un estudio de impacto ambiental, informe ambiental o auditoría ambiental, según corresponda.

Artículo 16º Los propietarios deben cumplir con los requisitos de Buenas Prácticas Ganaderas que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 17º Los propietarios deben cumplir con lo establecido en la Ley 899 -Código de Aguasy sus modificatorias y Decreto Reglamentario 790.

CAPÍTULO VIII

DE LAS SANCIONES

Artículo 18º El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, hará pasible al infractor de las siguientes sanciones y penalidades, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que pudieren corresponder:

a) Apercibimiento.

b) Multa equivalente al valor de entre cien (100) y diez mil (10.000) kilogramos de carne vacuna, tomando como valor del kilogramo de carne vacuna el precio promedio de novillos del Mercado de Liniers del mes anterior a la fecha de aplicación de la multa.

c) Clausura temporaria del establecimiento.

d) Confiscación de productos.

Artículo 19º Para la graduación de las sanciones, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta:

a) La gravedad y transcendencia del hecho.

b) El posible perjuicio al medioambiente.

c) La situación de riesgo creado para personas y bienes.

Cuando el infractor fuere reincidente, o la comisión de la infracción le hubiere generado beneficios económicos, las multas podrán incrementarse en su mínimo y máximo hasta cinco (5) veces.

Artículo 20º La falta de pago de la multa hará exigible su cobro por el procedimiento de la ejecución fiscal, constituyendo título suficiente el testimonio de la resolución condenatoria que debe ser expedida por la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 21º Los establecimientos que se encuentren operando al momento de la sanción de la presente Ley deben, en un plazo de noventa (90) días de promulgada, inscribirse en el Registro Provincial de Establecimientos de Engorde Intensivo de Ganado Bovino a Corral o Feedlot; en su defecto, la autoridad de aplicación procederá a inscribirlos de oficio.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22º Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.

Artículo 23º Comuníquese al Poder Ejecutivo.