Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial
LEY 2.787
Sancionada: 24-12-2011
Promulgada: 21-12-2011
Publicada: 20-01-2012
Artículo 1°: Promuévese el control ético de la fauna urbana como política de Estado con el objeto de obtener la reducción o mantenimiento de las poblaciones de especies que, en determinadas circunstancias, deterioren gravemente el hábitat o interfieran significativamente en el desarrollo sustentable humano.
Entiéndese por fauna urbana los animales domésticos que conviven con humanos en las áreas pobladas.
Entiéndese por control ético la puesta en marcha de planes efectivos, eficaces e integrales, con estudios y fundamentos técnicos, que aborden el manejo de la población y el estado de la fauna urbana.
Artículo 2°: A los fines de la presente Ley -priorizando la prevención-, el Estado provincial y los municipios deberán realizar las siguientes tareas y actividades:
a) Control de la salubridad mediante prevención y atención de enfermedades.
b) Campañas de vacunación y desparasitación.
c) Campañas de esterilización quirúrgica masiva.
d) Promoción de programas educativos de concientización de la población, en lo que hace a generar respeto y responsabilidad en la tenencia de los animales.
e) Campañas permanentes de adopción responsable.
Artículo 3°: Prohíbese en la Provincia del Neuquén el sacrificio de animales como método para enfrentar la sobrepoblación de la fauna urbana.
A los efectos de la presente Ley se entiende por eutanasia al acto ético del profesional veterinario en caso de enfermedad o accidente que deterioran significativamente la calidad de vida del animal o ponen en peligro la salud humana.
Artículo 4°: Adóptase como método ético y eficiente para el control del crecimiento poblacional de fauna urbana la esterilización quirúrgica masiva. La misma será aplicada conforme a los convenios firmados entre el Estado provincial y los municipios.
Artículo 5°: Las atenciones, prácticas sanitarias y esterilizaciones serán llevadas a cabo por médicos veterinarios matriculados.
Artículo 6°: Los tenedores de animales son responsables de su mantención y condiciones de vida, así como del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley. Para este efecto deberán mantenerlos en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, procurando darle instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo a sus necesidades fisiológicas y de salud.
Esta obligación incluye las medidas administrativas y sanitarias preventivas que disponga la autoridad sanitaria provincial y municipal.
Se considera tenedor de un animal a su propietario, a su poseedor y a quien lo cobije habitualmente.
Artículo 7°: Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley el Estado provincial y los municipios deberán celebrar convenios con la Secretaría de Estado de Educación, Cultura y Deporte u organismo que en un futuro la reemplace, invitando a participar a organizaciones afines a la temática para el diseño e implementación de programas educativos.
Artículo 8°: Invítase a los municipios y a las Comisiones de fomento a adherir a la presente Ley, suscribiendo los convenios respectivos con la autoridad de aplicación.
Artículo 9°: A los efectos de la implementación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo deberá designar la autoridad de aplicación y destinar las partidas presupuestarias correspondientes.
Artículo 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.