Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial
LEY Nº 2.824
Sancionada: 19-09-2012
Promulgada: 17-10-2012
Publicada: 26-10-2012
Artículo 1º: Créanse Bancos de Leche Materna Humana (BLMH) en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia del Neuquén. La autoridad de aplicación dispondrá los lugares para asentar los Bancos de Leche Materna Humana creados en el presente Artículo.
Artículo 2º: La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud de la Provincia del Neuquén o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 3º: Los centros especializados que designe la autoridad de aplicación para el funcionamiento de los BLMH son los receptores de la leche de madres donantes así como también los responsables de la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna.
Artículo 4º: Los Bancos de Leche Materna Humana tendrán como objetivo:
1) Establecer una política para apoyar, proteger y promover la lactancia materna con el fin de disminuir la desnutrición, morbimortalidad y mortalidad infantil.
2) Fomentar la donación de leche materna por parte de aquellas mujeres sanas cuya producción de leche permita amamantar a su hijo y donar el excedente.
3) Brindar información y concientizar a la población sobre los beneficios de la lactancia y la leche materna.
Artículo 5º: Los Bancos de Leche Materna Humana son los encargados de extraer, analizar, pasteurizar y ejecutar los procesos de conservación, clasificación, control de calidad certificada bacteriológicamente segura y adecuada desde el punto de vista nutricional para su posterior distribución bajo prescripción médica, así como formar, asesorar y capacitar personal, efectuar investigaciones científicas y prestar asesoramiento técnico.
Artículo 6º: Podrán ser madres donantes de leche materna las mujeres que tienen a sus hijos prematuros internados, las que se encuentran internadas junto a sus hijos en el período posparto y las madres externas a los centros especializados, que donan su excedente de leche.
Artículo 7º: Son beneficiarios de la leche materna que se recepcione en los BLMH: los recién nacidos prematuros de muy bajo peso, los recién nacidos enfermos, los lactantes desnutridos, los lactantes que padecen enfermedades gastrointestinales graves, los lactantes en pos operatorio de intervenciones quirúrgicas y los lactantes hijos de madres HIV positivas.
Artículo 8º: La donación y distribución de la leche materna humana es gratuita. Queda prohibida su comercialización.
Artículo 9º: La autoridad de aplicación, a efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, debe realizar campañas de difusión con la distribución de material informativo.
Artículo 10º: La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios con obras sociales con sede en la Provincia, sanatorios y clínicas privadas a fin de aplicar coordinadamente esta Ley.
Artículo 11º: Los hospitales públicos, centros de salud, sanatorios y clínicas privadas que cuenten con áreas materno infantil serán receptores de las madres donantes de leche para su posterior envío al Banco de Leche Materna Humana. Las entidades mencionadas deberán suministrar la leche materna a los beneficiarios de la presente Ley.
Artículo 12º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.