Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial
Ley Nº 2.822
Sancionada: 23-08-2012
Promulgada: 13-11-2012
Publicada: 16-11-2012
Artículo 1º: Créase el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Domiciliarios, cuyo objetivo es regular el trabajo cuenta propista domiciliario, sirviendo también como base de datos en la cual los demandantes puedan encontrar en un registro público a quienes se ofrezcan para realizar la actividad que necesiten.
Artículo 2º: Serán considerados como prestadores de servicios domiciliarios aquellos reconocidos como:
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Albañil en construcciones tradicionales.
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Instalador electricista domiciliario.
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Instalador gasista domiciliario.
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Instalador sanitarista domiciliario.
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Pintor.
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Carpintero.
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Jardinero.
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Herrero.
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Service y reparación de electrodomésticos.
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Service y reparación de computadoras y redes.
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Otros.
Artículo 3º: Para inscribirse en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Domiciliarios, el interesado deberá:
a) Presentar un certificado de antecedentes y uno de buena salud, los cuales deberán ser renovados anualmente.
b) Presentar a la autoridad de aplicación toda aquella documentación que demuestre la aptitud para la realización del oficio. En el caso de los idóneos, el municipio correspondiente a la jurisdicción donde presta sus servicios podrá expedir un certificado de aptitud para que este sea presentado ante la autoridad de aplicación. Esto en los casos en los que no exista delegación provincial de la autoridad de aplicación.
c) Acreditar la posesión de una póliza por accidentes personales.
La documentación solicitada será dominio exclusivo de la autoridad de aplicación.
Artículo 4º: La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Gestión de Empleo de la Provincia del Neuquén o el organismo que en el futuro la reemplace, la cual generará en su página web un enlace en donde habrá un listado de los prestadores de Servicios Domiciliarios registrados.
Artículo 5º: Cada uno de los prestadores de servicios domiciliarios registrados podrá acceder a un usuario y contraseña para publicar en formato digital sus trabajos como referencia.
Artículo 6º: La autoridad de aplicación realizará convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales y ONGs con el fin de llevar a cabo todo tipo de capacitaciones para los prestadores registrados en el Registro creado en el artículo 1º de la presente Ley.
Artículo 7º: La autoridad de aplicación celebrará convenios con organismos crediticios provinciales para otorgar líneas de créditos blandos, que sirvan para la compra de equipamiento y/o herramientas a aquellos prestadores de servicios domiciliarios interesados.
Artículo 8º: La autoridad de aplicación entregará a los prestadores de servicios domiciliarios una credencial la cual contendrá los datos personales del prestador donde conste el/los oficio/s, Nº de registro, CUIT/CUIL, Nº de DNI, foto y demás datos necesarios para su identificación. Dicha credencial servirá como constancia de que es un prestador de servicios domiciliarios.
Artículo 9º: El prestador de servicio domiciliario por trabajo solicitado realizará una Orden de Trabajo Requerido con la firma de ambas partes a fin de que estas establezcan los requerimientos, valor monetario, términos de pago, tiempo de entrega y otras condiciones del trabajo encargado. Con esta orden se pretende dejar constancia del compromiso asumido por las partes.
Artículo 10º: Los municipios y/o comisiones de fomento que no cuenten con delegaciones de trabajo, podrán celebrar convenios para poder decepcionar la documentación y enviarla a la Subsecretaría de Gestión de Empleo. A tal efecto se celebrarán los respectivos convenios con los municipios o comisiones de fomento.
Artículo 11º: La presente Ley no sustituirá ninguna función establecida en ningún Convenio Colectivo de Trabajo.
Artículo 12º: El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación en el plazo de 180 días desde la aprobación de la presente Ley.
Artículo 13º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.