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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

LEY Nº 2.833

Sancionada: 14-12-2012

Promulgada: 26-12-2012

Publicada: 28-12-2012

Artículo 1º: Prohíbese en todo el territorio de la Provincia del Neuquén la utilización, tenencia, acopio, exhibición, fabricación y expendio al público de artificios de pirotecnia y cohetería, sean estos de venta libre o no y/o de fabricación autorizada.

Artículo 2º: Se consideran artificios pirotécnicos los materiales o dispositivos destinados a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión y cualquier otro análogo en que se use cualquier compuesto químico que, por sí solo o mezclado, pueda ser inflamable.

Artículo 3º: El Ministerio de Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo es la autoridad de aplicación de la presente Ley, y puede delegar, dentro de su órbita, la responsabilidad al organismo que considere.

Artículo 4º: Exceptúase la prohibición del uso de fuegos artificiales a las celebraciones de interés general, y es requisito indispensable su manipulación por personas especializadas y en áreas adecuadas, previa autorización de la autoridad de aplicación, la cual extenderá la habilitación correspondiente.

Artículo 5º: La habilitación expedida por la autoridad de aplicación debe contener, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Datos de la/s persona/s capacitada/s para la manipulación.

2. Constancia de la capacitación extendida por organismo competente.

3. Día de realización del espectáculo y condiciones de seguridad.

Los espectáculos deben realizarse en espacios físicos adecuados, al aire libre y sin riesgos para el entorno. Artículo 6º: La autoridad de aplicación debe llevar, conforme se determine en la reglamentación, un registro actualizado de las habilitaciones que otorgue, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 7º: La autoridad de aplicación debe realizar campañas de difusión con el objeto de concientizar a la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la pirotecnia e intensificará las mismas en vísperas de fechas festivas.

Artículo 8º: Quedan excluidos de la presente Ley los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias náuticas y para el uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil, y los de uso profesional.

Artículo 9º: Incorpórase el artículo 63 Bis en el Título III, Capítulo III -Faltas relativas a la Seguridad Pública- del Decreto Ley 813/62 -Código de Faltas-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 63 Bis: Será reprimida con multa equivalente de treinta (30) a cincuenta (50) JUS la utilización, tenencia, acopio, exhibición, fabricación para uso particular y expendio al público de artificios de pirotecnia y cohetería, sean estos de venta libre o no y/o de fabricación autorizada. A la multa se agregará el decomiso de los elementos probatorios de la infracción.

En el caso de establecimientos comerciales, se aplicará la sanción establecida en el párrafo anterior, más la clausura del local, de quince (15) a treinta (30) días, en caso de reincidencia”.

Artículo 10º: Los montos provenientes de la aplicación de las multas establecidas en el artículo 63 Bis del Decreto Ley 813/62, serán destinados a hospitales públicos provinciales para el financiamiento de las campañas de prevención de enfermedades y cuidado de la salud.

Artículo 11º: A partir de la publicación de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe ponerla en conocimiento de la población mediante actividades y estrategias de comunicación que considere pertinentes.

Artículo 12º: La autoridad de aplicación debe celebrar los convenios que considere necesarios a fin de realizar los controles para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 13º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.