Correo Imprimir

Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 2000

Sancionada: 30-12-92
Promulgada: 8-1-93
Publicada: 22-1-93

Artículo 1°. Mediante la presente ley quedan sin efecto -por derogación de la normativa que las estableció- todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, las limitaciones a la información de los consumidores o usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y toda otra restricción que distorsione los precios de mercado y que limite o impida la interacción espontánea de la oferta y la demanda, sin afectación de la vigencia de la legislación provincial o municipal referida al ejercicio del poder de policía sobre salubridad, la seguridad y la higiene.

Artículo 2°. Exceptúase de lo establecido en el artículo 1°, todas aquellas actividades vinculadas a la prestación de servicios públicos esenciales prestados por el Estado provincial o por los municipios, o por concesionarios privados y que se encuentran reguladas por leyes específicas.
En todo supuesto de duda o controversia respecto de si la actividad se encuentra o no comprendida en lo dispuesto en este artículo, se deberá estar a lo normado por la ley específica que la regula, y supletoriamente, a lo que disponga sobre el particular el Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación en la materia.

Artículo 3°. Deróganse todas las normas legales existentes que establecen el carácter de "orden público" de honorarios, aranceles, tarifas o comisiones, y de cualquier otra forma de remuneración de los servicios profesionales.

Artículo 4°. Todas las renumeraciones por servicios prestados por los profesionales cualesquiera fuera la actividad que desarrollen, se pactarán libremente entre ellos y los usuarios. De no existir precio pactado, se aplicarán las normas vigentes para cada una de las profesiones en materia de honorarios, con las modificaciones que establece esta ley.

Artículo 5°. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que faculten a la autoridad pública, o a entes o corporaciones privadas a intervenir en la formación del precio del servicio profesional y de cualquier otra prestación de servicios.
También se derogan todas aquellas que de cualquier forma obstaculicen, traben o impidan la libre contratación de todo servicio personal.
A partir de la vigencia de la presente ley, quedan sin efecto todas las normas contenidas en estatutos de personas jurídicas que se opongan a lo que en ella se dispone.

Artículo 6°. Prohíbese toda forma directa o indirecta que obligue a los prestadores de servicios, a delegar el cobro de los mismos a entidades públicas o a corporaciones privadas.
Lo expuesto en el párrafo precedente no invalida el derecho de las entidades legalmente reconocidas, a percibir, conforme sus estatutos, derechos de inscripción, matrícula, cuotas sociales y precios de las prestaciones de servicios que presten a sus asociados o colegiados.
Derógase toda norma que autorice a trasladar el precio del servicio al valor de lo que su prestador debe abonar por los conceptos expresados en el párrafo anterior.

Artículo 7°. Deróganse todas las normas existentes que impongan limitaciones al ejercicio de profesiones universitarias, y no universitarias, sean en materia de límites cuantitativos, exigencias de domicilio real en la Provincia o antigüedad en la radicación.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, la legislación vigente en materia de ejercicio del notariado.

Artículo 8°. Los abogados y procuradores y demás auxiliares del Poder Judicial, podrán renunciar total o parcialmente a los honorarios regulados o a regularse, pactar disminuciones de los mismos, formas y modalidades de pago e incluso renunciar a los privilegios que le acuerda la legislación para el cobro.

Artículo 9°. Todos los mencionados en el artículo anterior podrán también convenir con sus clientes o mandantes, el cobro de honorarios a cargo de los mismos y sin perjuicio del cobro que corresponda contra la parte condenada en el proceso al pago.
En ese caso, la parte condenada en costas sólo estará obligada al pago de lo que fuere fijado judicialmente a su cargo.
Lo dispuesto en este artículo no es de aplicación en los juicios laborales, previsionales o de alimentos, en la relación con los trabajadores activos o pasivos, o con la parte reclamante de alimentos.

Artículo 10. Modifícase el artículo 4° de la ley 1594, el que en adelante tendrá la siguiente redacción:

"Los profesionales podrán pactar con su clientes una participación en concepto de honorarios, en el resultado económico del proceso. En este caso, los honorarios no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del resultado económico obtenido y sin perjuicio del cobro que correspondiere a la parte contraria según la sentencia o transacción. Cuando los profesionales no actúen durante todo el desarrollo del proceso, la participación en el resultado será ajustada en consideración a las etapas procesales desarrolladas. Se seguirá al efecto el criterio sustentado por la presente ley para la regulación de honorarios. Los pactos a que alude este artículo no podrán formalizarse en los juicios laborales, previsionales y de alimentos, en la relación del profesional con los trabajadores activos o pasivos, o con la parte reclamante de alimentos. El pago de cuota litis debe formalizarse por escrito, no siendo admisible acreditarlo de otra forma".

Artículo 11. Los convenios que se formalicen por aplicación de lo dispuesto en esta ley, deberán ser hechos por escrito y en su defecto sólo podrán acreditarse por el reconocimiento expreso de la parte contra la que se aleguen.

Artículo 12. Cualquier persona física o jurídica autorizada por sus estatutos o contrato social, podrá ser propietaria de farmacias en la jurisdicción provincial, sin restricción alguna en cuanto a su cantidad y localización, salvo en esto último, de lo que pueda resultar de normas municipales referidas estrictamente al planeamiento urbano. En todo los casos la dirección técnica deberá ser ejercida por un profesional farmacéutico matriculado en la Provincia.

Artículo 13. Autorízase la venta de especialidades médicas en aquellos establecimientos comerciales que acondicionen espacios para funcionar como farmacias, en las condiciones que determine la autoridad de aplicación, bajo la dirección técnica de un profesional farmacéutico.

Artículo 14. El expendio de especialidades medicinales catalogadas como de venta libre por la autoridad sanitaria, podrá ser realizado en todo establecimiento legalmente habilitado, según las normas que dictará al efecto el Ministerio de Salud y Acción Social.

Artículo 15. Suprímase toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales, afines sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.

Artículo 16. Libérase y desregúlase el transporte automotor de cargas por carreteras, la carga y descarga de mercaderías y la contratación entre transportistas y dadores de carga en todo el territorio de la Provincia, sin perjuicio de las normas de Policía relativas a la seguridad de transporte y la preservación del sistema vial.

Artículo 17. Facúltase al Poder Ejecutivo a desrregular el transporte automotor de pasajeros según los lineamientos generales del decreto nacional 958/92, y dictar las normas que sea necesarias en todo supuesto de transporte automotor que vincule ejidos municipales colindantes.

Artículo 18. Invítase a todos los municipios de la Provincia, a dictar las ordenanzas que consideren necesarias para adherir a los principios de desregulación que inspiran la presente ley.

Artículo 19. El Poder Ejecutivo establecerá conforme la materia, cuál será la autoridad de aplicación a la que corresponderá la ad opción de las medidas tendientes a la rápida y eficaz ejecución de lo normado por esta ley, y el control de su cumplimiento.

Artículo 20. Derógase la ley 1912.

Artículo 21. En lo pertinente y en cuanto se oponen a esta ley, se derogan las disposiciones que en materia se contienen en las leyes provinciales 495, 671, 795, 1004, 1074, 1594, 1674 y 1837.

Artículo 22. Déjase sin efecto el segundo párrafo del artículo 68 del decreto 249/78 con la reforma introducida por el decreto 1797/86, reglamentario de la ley 1033.

Artículo 23. Comuníquese al Poder Ejecutivo.