Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2715
Sancionada: 11-8-10
Promulgada: 30-8-10
Publicada: 10-9-10
Artículo 1°. Modifícanse los artículos 40, 70 y 71 de la ley 1436, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 40.
1) En los casos de impedimento, recusación, excusación o vacancia de los jueces de segunda y primera instancia de la Provincia serán subrogados por los magistrados y funcionarios que anualmente disponga el Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de la Superintendencia en cada una de las circunscripciones judiciales, durante el mes de diciembre.
2) El acuerdo que disponga el orden de subrogancias deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y regirá para todos los procesos judiciales en trámite al día 1 de febrero del año para el que fue establecido.
3) Serán pautas que deberán ser observadas en la determinación del orden de subrogancias:
a) La especialidad de la materia sobre la que versen los procesos.
b) El orden creciente de numeración de los tribunales, si existieren.
c) La preservación de la garantía de imparcialidad objetiva y subjetiva de tribunal, especialmente en materia penal.
d) La cercanía geográfica de los magistrados y funcionarios que deben subrogar.
4) Cuando se complete el orden de subrogancias en una circunscripción, corresponderá subrogar al magistrado de igual jerarquía y competencia establecido en el orden de subrogancia de la circunscripción más próxima.
5) Cuando se complete el orden de subrogancias de la circunscripción más próxima, corresponderá subrogar al conjuez que resulte sorteado del listado de conjueces.”.
“Artículo 70. Los secretarios de las Cámaras de Apelaciones se subrogarán, en forma sucesiva:
1) Por los relatores del mismo juzgado.
2) Por los secretarios del mismo tribunal, entre sí.
3) Por un (1) secretario de Primera Instancia de igual circunscripción, siguiendo el orden numérico ascendente de los tribunales, comenzando por el tribunal de igual fuero.”.
“Artículo 71. Los secretarios de los juzgados de primera instancia se suplirán, en forma sucesiva:
1) Por los prosecretarios letrados y relatores del mismo juzgado, en ese orden.
2) Por los secretarios del mismo juzgado, si existieren.
3) Por los secretarios de juzgados del mismo fuero.
4) Por los secretarios de juzgados de distinto fuero.
5) Por el empleado de mayor jerarquía que designe el juez, con comunicación inmediata al Tribunal Superior”.
Artículo 2°. Deróganse los artículos 49, 50, 51 y 52 de la ley 1436.
Artículo 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.