Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2719
Sancionada: 11-8-10
Promulgada: 30-8-10
Publicada: 10-9-10
Artículo 1º. Exímase del pago del impuesto inmobiliario a los inmuebles rurales y subrurales dedicados a la producción agrícola intensiva bajo riego en actividad, por los períodos fiscales 2010 y 2011, en todo el territorio provincial.
Artículo 2°. Condónase la deuda del impuesto inmobiliario de los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009 para los inmuebles citados en el artículo anterior.
Artículo 3º. Los beneficiarios alcanzados por las medidas establecidas en los artículos 1º y 2º de la presente ley comprenderán a todos los pequeños y medianos productores primarios, poseedores de predios que en forma individual -por unidad catastral- o en forma conjunta -varias unidades catastrales- no superen las cincuenta (50) hectáreas, dedicadas a la explotación agrícola intensiva, siendo la superficie a considerar aquella afectada a la producción en forma efectiva o sujeta a inversiones previas a la puesta en plena producción. Excluidas las empresas integradas que realizan todo el proceso, desde la producción hasta la comercialización.
Artículo 4°. Quienes adhieran al presente régimen deberán acreditar -en los plazos y condiciones que se establezcan en la reglamentación- que el predio objeto del impuesto inmobiliario se ha mantenido en producción durante los años para los cuales se solicita la eximición y/o condonación, así como mantenerse en producción al momento de solicitar el beneficio de condonación.
Artículo 5°. Los pagos efectuados por los contribuyentes en los períodos fiscales comprendidos en los artículos 1º y 2º de la presente ley podrán ser utilizados a su valor nominal para compensar obligaciones originadas por el mismo Impuesto, cuyo vencimiento fuera exigible en períodos futuros, hasta su total extinción. Dichos pagos en ningún caso generarán saldos a favor susceptibles de reintegro al contribuyente.
Artículo 6º. Las exenciones y/o condonaciones tributarias establecidas en los artículos 1º y 2º de la presente ley serán otorgadas por el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, previa certificación por parte del Ministerio de Desarrollo Territorial de las condiciones fijadas en los artículos 3º y 4º de la presente ley.
Artículo 7°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.