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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2718

Sancionada: 11-8-10
Promulgada: 30-8-10
Publicada: 10-9-10

Artículo 1°. Créase en el ámbito del territorio de la Provincia del Neuquén la “tasa de control de transporte de hidrocarburos líquidos y gaseosos, en condición comercial”, única y anual. Esta tasa será abonada por todas las empresas operadoras que transporten hidrocarburos líquidos y gaseosos en condiciones comerciales, a través de instalaciones propias, de otras operadoras, o empresas transportistas dedicadas a tal fin, cuya fiscalización y control se encuentren bajo jurisdicción provincial.

Artículo 2°. La base imponible de la tasa de control de transporte de hidrocarburos líquidos y gaseosos, en condición comercial, será el monto descontado en las declaraciones juradas de regalías correspondientes al año calendario inmediato anterior por concepto de fletes desde las plantas de tratamiento hasta los puntos de transferencia a los ductos troncales y/o instalaciones finales de recepción, en territorio provincial.

Artículo 3°. Créase una cuenta específica denominada “tasa de control de transporte de hidrocarburos” que será administrada por la autoridad de aplicación y en la que anualmente se depositará el producido de aplicación de la Tasa creada por el artículo 1º de la presente ley y las penalidades que surjan por infracción a la misma, con el objeto de solventar los gastos que ocasione el ejercicio del marco regulatorio, su fiscalización y control y el poder de policía de los ductos que estén o no bajo jurisdicción nacional y que transporten hidrocarburos en las condiciones antes citadas en la Provincia del Neuquén.

Artículo 4°. Fíjase una alícuota entre el uno coma cinco por ciento (1,5%) y el cuatro por ciento (4%), en concepto de tasa de control de transporte de hidrocarburos líquidos y gaseosos, en condición comercial, la que será establecida por la autoridad de aplicación, dentro del rango determinado en el presente artículo.

Artículo 5°. Será autoridad de aplicación la Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Servicios Públicos, o el organismo que en el futuro la reemplace.

Artículo 6°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.