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Biblioteca del tribunal Superior de Justicia

Ley 2.709

Sancionada: 7-7-2010
Promulgada: 19-7-10
Publicada: 23-7-10

Capítulo I. Declaración de la emergencia educativa

Artículo 1º. Declárase la emergencia en todos los niveles del Sistema educativo de la Provincia, reconociéndolo como derecho esencial, con el objeto de garantizar la refacción, mantenimiento y funcionamiento adecuado de todos los establecimientos escolares, recuperar los días de clase perdidos durante el ciclo lectivo 2010 y alcanzar el pleno e integral dictado de todos los contenidos curriculares planificados para cada curso.

Artículo 2º. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y hasta el 28 de febrero de 2.011, pudiendo ser prorrogada por un (1) año previo dictamen de la Comisión de control de emergencia educativa.

Capítulo II. Fondo provincial de emergencia educativa

Artículo 3º. Créase el «Fondo provincial de emergencia educativa», el que se integrará con los siguientes recursos:
a) Un aporte extraordinario de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) realizado por el Poder Ejecutivo provincial.
b) Los fondos que se incorporen el presupuesto general de la Administración provincial.
c) Los aportes que eventualmente realice el Gobierno nacional.
d) Los aportes provenientes de donaciones, legados y otras contribuciones.
El Fondo será administrado por la Secretaría de Estado de Educación, que rendirá informe mensual de su aplicación a la Comisión de control de emergencia educativa.

Artículo 4º. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las contrataciones necesarias para la refacción y el mantenimiento de los edificios escolares, para la adquisición de insumos y elementos necesarios para el equipamiento y el funcionamiento de los establecimientos educativos, durante la vigencia de la presente ley.

Artículo 5º. El Fondo provincial de emergencia educativa se aplicará a atender erogaciones originadas durante la vigencia de la presente ley, destinadas a:
a) Mantenimiento, funcionamiento y equipamiento de los establecimientos educativos.
b) Refacción y reparación de edificios escolares.

Artículo 6º. El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con todos los municipios que adhieran a la presente ley, implementando el Sistema de Mantenimiento y Refacción de Urgencia de Establecimientos Escolares Neuquinos.
El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios, o en su caso organizar sistemas similares al establecido en el párrafo anterior, con cooperativas, organismos centralizados y descentralizados, entes autárquicos y empresas del Estado provincial y nacional, cooperadoras escolares, y otras organizaciones no gubernamentales, o a través de los directores de los respectivos establecimientos.

Capítulo III. Comisión de control de emergencia educativa

Artículo 7º. Créase la «Comisión de control de emergencia educativa», la cual estará constituida por seis (6) representantes de la honorable Legislatura provincial, de los cuales tres (3) serán designados por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y tres (3) por la Comisión de Hacienda y Presupuesto, Cuentas y Obras Públicas.
La Comisión de control de emergencia educativa tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar la aplicación del Fondo provincial de emergencia educativa.
b) Requerir y recibir los informes especiales que necesite para cumplir con su función.
c) Informar a la Cámara sobre el desarrollo de sus funciones.

Capítulo IV. Recuperación de pérdida efectiva de días de clase

Artículo 8º. Los preceptos del presente Capítulo serán aplicados de acuerdo a la pérdida de días de clase efectivamente ocurridos en cada curso o sección de todos los niveles del Sistema Educativo de la Provincia.

Artículo 9º. El horario escolar, de lunes a viernes, será de utilización exclusiva para el pleno dictado de clases y el desarrollo de los contenidos curriculares, con la sola excepción de lo previsto en el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 10. Las jornadas institucionales planificadas hasta el fin del actual ciclo lectivo serán programadas de común acuerdo entre el personal docente y directivo de cada establecimiento, para realizarse en días y horarios que no colisionen con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 11. El día 9 de julio será feriado escolar. El resto de los días programados originalmente como feriados escolares en el calendario vigente, que coincidan con los días establecidos en el artículo 9º de la presente ley, serán destinados al pleno dictado de clases y desarrollo de los contenidos curriculares, con excepción de una (1) hora – cátedra que se destinará a rememorar la trascendencia de la fecha correspondiente con el acto escolar alusivo.
Autorízase al Consejo Provincial de Educación a reducir las vacaciones de invierno y a prolongar el calendario del presente año lectivo en función de articular la readecuación de contenidos y la recuperación de días de clase a fin de optimizar el año lectivo.

Artículo 12. Durante el período que dure la emergencia, para la cobertura de suplencias en todos los niveles y modalidades el Consejo Provincial de Educación, a fin de garantizar la continuidad pedagógica de cada institución escolar, preverá un mecanismo que por procedimiento sumarísimo establezca que los directivos dispongan de un listado de docentes que voluntariamente deseen cumplir esa función.
El criterio de prelación será el previsto en los listados emitidos por la Junta de Clasificación y lo que estipule la reglamentación del artículo 91 del Estatuto del Docente.
Este procedimiento abarcará los períodos no contemplados en la reglamentación vigente.

Capítulo V. Reestructuración presupuestaria

Artículo 13. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

Artículo 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.