Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2689
Sancionada: 25-3-10
Promulgada: 13-4-10
Publicada: 16-4-10
Artículo 1°. Modificase el artículo 286 de la ley 2680, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 286. Los juicios que se inician ante las autoridades judiciales estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la ley impositiva y que se aplicará en la siguiente forma:
a) En relación al monto de la demanda, en los juicios por sumas de dinero o de derechos susceptibles de apreciación pecuniaria.
b) En base al avalúo fiscal para el pago de Impuesto Inmobiliario, tasación o estimación, en los juicios ordinarios, posesorios, informativos o interdictos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un (1) causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.
d) En base al activo verificado del deudor en los juicios de quiebra, concurso civil, convocatoria de acreedores y liquidación sin quiebra. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado a la verificación, en base al activo denunciado.
En los juicios de quiebra promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declararse la quiebra lo abonado se computará a cuenta de la tasa que le corresponda en total.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de Justicia, conforme la siguiente regla:
1) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de Justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte demandada lo que le corresponde.
2) En el caso de juicios de jurisdicción voluntaria, se pagará la tasa -íntegramente- por la parte recurrente.
Tratándose de juicios contra ausente o personas inciertas o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.
3) En los juicios de quiebra o concurso civil, iniciados por el deudor, el gravamen deberá satisfacerse al realizar la liquidación e igualmente en los casos de la liquidación sin quiebra. En las convocatorias de acreedores y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al homologarse este último.
En los casos de desistimiento en esta clase de juicios, al formularse el pedido.
4) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de Justicia al promoverse la acción y el resto por el demandado en la primera oportunidad en que se presente o -en su defecto- al pedirse la sentencia de remate.
5) En los casos en los que se reconvenga se aplicarán a la contrademanda las mismas normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola independientemente.
6) En los casos no previstos expresamente, la tasa de Justicia deberá ser satisfecha en el momento de la presentación.
La tasa de Justicia se hará efectiva en la forma que determine la Dirección.
Cuando exista condenación en costas, la tasa proporcional de Justicia quedará comprendida en ella.”.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 33 de la ley 2681, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 33. En concepto de retribución de los servicios de Justicia deberá tributarse en cualquier clase de actuación judicial o juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales e incorporables al patrimonio, una tasa de Justicia cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables al veinte por mil (20‰). Tasa mínima, pesos diez ($ 10).
b) Si son indeterminados, pesos quince ($ 15).
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación de la tasa proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial, en los procesos de ejecución o de conocimiento -ordinarios, sumarios o sumarísimos-, demandas de inconstitucionalidad, procesos originados en acciones procesal-administrativas y tercerías, determinándose en base al valor de la cosa cuestionada.
Estarán exceptuadas al pago de la tasa de Justicia las actuaciones por reclamo de sumas de dinero inferiores a pesos ochenta ($ 80), cuando actúen como parte actora personas físicas o simples asociaciones civiles sin fines de lucro.
Asimismo se exceptúa del pago de la tasa de Justicia al Estado provincial, los municipios y comisiones de fomento de la Provincia, sus dependencias. Reparticiones autárquicas y descentralizadas, salvo que se trate de organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrollen actividad industrial.
En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
1) Árbitros y amigables componedores: en los juicios de árbitros y amigables componedores, pesos cinco ($ 5).
2) Autorizaciones a incapaces: en las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, pesos cinco ($ 5).
3) Causas penales: cuando corresponda hacerse efectivo el pago de las costas de acuerdo con lo establecido por el Código de Procedimiento en lo Penal y Correccional se tributará, en las causas correccionales, pesos cincuenta ($ 50); y en las criminales, pesos cien ($ 100).
En los supuestos de ejercicio de la acción civil en sede penal se tributará -además- la tasa proporcional establecida en el artículo 11.
4) En los concursos civiles y comerciales, diez por mil (10‰).
5) Desalojo de inmuebles: en los juicios de desalojo de inmuebles, el veinte por mil (20‰), sobre un importe igual a un (1) año de alquiler, cuando mediare relación locativa.
En todo otro supuesto de desahucio se abonará el importe para los juicios de valor indeterminado.
6) Disolución de sociedades: en los juicios de disolución de sociedades civiles o comerciales, sobre el capital, el diez por mil (10‰).
7) Divorcio. Separación personal: en los casos de divorcio consensual o de separación personal se abonará una tasa fija de pesos veinte ($ 20).
En los supuestos de divorcio contencioso se abonará una tasa fija de pesos cincuenta ($ 50).
En los trámites de conversión de sentencia de separación personal en divorcio vincular se abonará una tasa fija de pesos quince ($ 15).
En los casos en que se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal se abonará -además- una tasa del diez por mil (10‰) sobre el valor de los bienes objeto de la misma.
8) Embargos y otras medidas cautelares: sobre el valor de todo embargo o inhibición general de bienes, cuando tales medidas cautelares tramitan en forma autónoma, por piezas separadas de sus eventuales procesos principales, el diez por mil (10‰), que deberá calcularse sobre el monto que arroje la deuda cautelada.
Esta tributación deberá entenderse como independiente y sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en los procesos principales. Para las restantes medidas cautelares regladas en el Título IV, Capítulo III, en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, cuando tramiten en forma autónoma, se aplicará la tasa para juicios de valor indeterminado.
En todos los demás casos que se dispongan medidas cautelares en forma no autónoma y como consecuencia del trámite el juicio principal, no deberá oblarse tasa de Justicia por ellas, encontrándose contenida en la abonada por la causa originante.
9) Exhortos y oficios:
a) Los exhortos y oficios de jurisdicción extraña a la Provincia, que se tramiten ante la Justicia letrada, con excepción a los que se refieren a la inscripción de declaratoria de herederos, pesos diez ($ 10).
b) En todo oficio de jurisdicción extraña a la Provincia que se tramite ante la Justicia de Paz, pesos cinco ($ 5).
10) Insanía: en los juicios de declaración de demencia:
a) Cuando no haya bienes, pesos dos ($ 2).
b) Cuando haya bienes, veinte por mil (20‰) sobre el monto de los mismos .
11) Justicia de Paz: por los trámites de competencia de la Justicia de Paz se abonarán la siguientes tasas fijas:
a) Informaciones sumarias, pesos cinco ($ 5).
b) Declaraciones Juradas, pesos cinco ($ 5).
c) Permisos de viaje, pesos dos con cincuenta centavos ($ 2,50).
d) Certificaciones de firmas y de autenticidad de fotocopias, pesos dos con cincuenta centavos ($ 2,50).
e) Celebración de arreglos conciliatorios, pesos cinco ($ 5).
12) Mensura y deslinde: en los juicios de mensura y deslinde, diez por mil (10‰).
13) Partición: en los procesos de partición de herencia y de división de condominio, sobre el valor de los bienes divididos, diez por mil (10‰).
14) Posesorios:
a) En los juicios de adquisición del dominio, por prescripción y reivindicatorios, veinte por mil (20‰).
b) En los interdictos y acciones posesorias, diez por mil (10‰).
Cuando se tratare de bienes muebles se liquidará la tasa sobre una estimación fundada que presentará el actor y de la cual se dará vista al representante del Poder Judicial con competencia en la materia.
15) Rehabilitación de fallidos: en los procesos de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, veinte por mil (20‰).
Tasa mínima, pesos diez ($ 10).
16) Reinscripción de hipotecas: en los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, el diez por mil (10‰) sobre el valor de la deuda.
Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto se abonará esta tasa en lugar de la establecida en el punto 10).
17) Sucesorios: en los juicios sucesorios, inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, diez por mil (10‰), en la siguiente forma:
a) Iniciación, pesos diez ($ 10).
b) Declaratoria de herederos o aprobación de testamento, pesos diez ($ 10).
c) El saldo, previo a disponerse la adjudicación de los bienes.
d) Tasa mínima, pesos veinte ($ 20).
Cuando por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el valor cuestionado, se pagará o completará la tasa de Justicia hasta el importe que corresponda.
Para determinar el valor del juicio -a los efectos de establecer la tasa aplicable- no se tomarán en cuenta ni los intereses ni las costas reclamadas.
Por las actuaciones administrativas ante el Tribunal Superior de Justicia que se detallan a continuación, se abonarán las siguientes tasas:
1) Por cada foja de actuación administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia, treinta centavos ($ 0,30).
2) Por actuaciones relativas a peritos de matrícula judicial:
a) Inscripción o renovación anual, pesos diez ($ 10).
b) Licencias o cambios de domicilio, pesos cinco ($ 5).
3) Por actuaciones relativas a martilleros y tasadores judiciales:
a) Inscripción, pesos diez{$ 10).
b) Licencia o cambio de domicilio, pesos cinco ($ 5).
4) Por certificaciones en general expedidas por áreas administrativas del Tribunal Superior de Justicia, pesos cinco ($ 5).
5) Legalizaciones, pesos cinco ($ 5).
6) Autorizaciones para revisar y retirar expedientes (artículo 8º de la ley 912 y 20 del reglamento interno, pesos cinco ($ 5).
Los escribanos públicos no podrán autorizar escrituras por tracto abreviado, sin contar con la debida certificación del Tribunal de la declaratoria de que se ha abonado la correspondiente tasa de Justicia.”.
Artículo 3°. Sustitúyese en el artículo 296 de la ley 2680 el inciso 9), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“9) El Estado provincial, los municipios y comisiones de fomento de la Provincia, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrollen actividad industrial.”.
Artículo 4°. Las modificaciones introducidas en la presente ley serán de aplicación retroactiva al día 1 de enero de 2010.
Artículo 5º. Encomiéndase al Tribunal Superior de Justicia a que instrumente las medidas conducentes a fin de que sean reliquidadas y reintegradas, si correspondiere, las tasas de Justicia abonadas por aplicación de las disposiciones que se modifican.
Artículo 6º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.