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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.666

Sancionada: 30-09-09
Promulgada: 23-10-09
Publicada: 13-11-09

Objeto

Artículo 1º.  Impleméntase a partir de la sanción de la presente ley en todo el territorio de la Provincia del Neuquén, la aplicación del sistema de locación seca, control de sólidos y el tratamiento de lodos y cutting en plantas adecuadas para ello, por las empresas que realicen, en áreas de su propiedad o consignadas, perforaciones vinculadas con la actividad hidrocarburífera y la actividad minera -cuando esta última emplee tecnologías de perforación que se utilizan para la actividad hidrocarburífera-, de acuerdo a la modalidad abajo explicitada.

Del régimen de aplicación

Artículo 2º.   La aplicación de la presente ley está sujeta a un régimen progresivo que se estipula de  la siguiente manera:

  • A partir de la publicación en el Boletín Oficial, y hasta un período de noventa (90) días como máximo, las referidas empresas están obligadas a aplicar la presente metodología en un veinticinco por ciento (25%) de las perforaciones a realizar.
  • Cumplido el plazo de tiempo estipulado en el inciso a), las empresas cuentan con un máximo de noventa (90) días más, a los fines de incrementar la aplicación del sistema de  locación seca y control de sólidos, hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%) de las perforaciones que se realicen.
  • Cumplidos los ciento ochenta (180) días estipulados en los incisos a) y b), las empresas cuentan con un período de ciento ochenta (180) días más a partir del vencimiento de los plazos referidos, a los efectos de implementar la metodología propuesta en un ciento por ciento (100%) en las perforaciones a realizar.

De las empresas concesionarias y permisionarias

Artículo 3º.   Las empresas concesionarias deben presentar por cada área de concesión un "Estudio de sensibilidad ambiental" al solo efecto de determinar zonas capaces de amortiguar impactos relacionados con la actividad, el que debe ser efectuado por profesionales, empresas u organismos inscriptos en el Registro provincial de prestadores de servicios ambientales (RePPSA), dependiente de  la Subsecretaría de Medio Ambiente de la Provincia, conforme a la ley provincial 1875 (t.o. resolución 592).

Artículo 4º.   Las empresas permisionarias de exploración y de explotación hidrocarburífera y minera, siempre que deban realizar perforaciones, están obligadas a presentar el "Estudio de sensibilidad ambiental" del área permisionada.

Artículo 5º.   Entiéndase por "Estudio de sensibilidad ambiental" el análisis de la susceptibilidad del medio al deterioro producido por determinadas acciones humanas. Puede definirse también como la inversa de la capacidad de absorción de posibles alteraciones sin pérdida significativa de calidad y funcionalidad.

Artículo 6º.   Los "Estudios de sensibilidad ambiental" deben detectar y definir zonas capaces de ser utilizadas para acopiar, en forma segura para el medioambiente y los seres vivos, residuos y desechos provenientes de las perforaciones vinculadas con la actividad hidrocarburífera o minera que sean de carácter transitorio para su posterior tratamiento y disposición final, quedando prohibida su instauración en zonas de valles aluvionales.

Artículo 7º.   El "Estudio de sensibilidad ambiental" a presentar por las empresas se debe realizar por única vez en cada una de las áreas concesionadas o permisionadas en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
     Para el caso de la exploración minera que aplique tecnologías de perforación que se utilizan para la actividad hidrocarburífera, dicho "Estudio de sensibilidad ambiental" deberá presentarse para su evaluación por la Mesa de Entradas de la Autoridad Minera en Primera Instancia y conformar o ser parte del correspondiente Informe de Impacto Ambiental.

Artículo 8º.    En las zonas predeterminadas para la realización de los tratamientos y disposición final de residuos y desechos provenientes de la actividad se deben efectuar previamente estudios geofísicos de geoeléctrica por medio de método de resistividad, o aquel que perfeccione dicha metodología, a los efectos de conocer la permeabilidad de los horizontes del subsuelo, contemplando una profundidad mínima de interpretación de veinticinco metros (25 m).

Artículo 9º.  Los lodos de perforación deben ser tratados a los efectos de realizar la separación de la  fase líquida de la sólida, para su posterior muestreo por el ente de contralor y la ejecución, por éste, de los análisis que se requieran.

Artículo 10.   La fase líquida, de no cumplimentar con los parámetros en vigencia para su disposición final, deberá ser sometida a tratamientos propuestos por la empresa aplicando la metodología establecida en el Anexo VII, Título IV, Capítulo XV -normas ambientales en materia de tipificación, transporte y disposición final de residuos y sustancias provenientes de la actividad hidrocarburífera- del decreto reglamentario 2656/99 de la ley 1875.
El plazo estipulado para dar comienzo a este tratamiento será de diez (10) días a partir de la finalización de la perforación.

Artículo 11.   La fase sólida, de no cumplimentar con los parámetros en vigencia para su disposición  final, deberá ser sometida a tratamientos propuestos por la empresa aplicando la metodología establecida en el Anexo VII, Título IV, Capítulo XV -Normas ambientales en materia de tipificación, transporte y disposición final de residuos y sustancias provenientes de la actividad hidrocarburífera- del decreto reglamentario 2656/99 de la ley 1875.
El plazo estipulado para dar comienzo a este tratamiento será de diez (10) días a partir de la finalización de la perforación.

Artículo 12.    Las empresas deben realizar, desde boca de pozo hasta fondo de pozo, los controles  geológicos e hidrogeológicos que permitan no sólo el resguardo de recursos de interés provincial, sino de aquellos recursos naturales que resultaren estratégicos para su explotación futura.

De las empresas perforadoras

Artículo 13.    Las empresas perforadoras deben implementar, a partir de la sanción de la presente ley, todos aquellos recaudos para evitar la fuga o volcado de los lodos utilizados en la perforación, terminación o reparación de pozos de petróleo y gas, como asimismo de todas aquellas sustancias capaces de impactar directa o indirectamente al ambiente y a los seres vivos, asegurando la perfecta estanqueidad de equipos y receptáculos o contenedores de todo tipo, prohibiéndose expresamente aquellos denominados "a cielo abierto" donde se operen con los fluidos que cada una de las operaciones antes mencionadas requieran.

De la autoridad de aplicación

Artículo 14.   Será autoridad de aplicación de la presente ley la Subsecretaría de Medio Ambiente, o el organismo público que institucionalmente lo suceda, conforme a la ley provincial 1875 (t.o. resolución 592).

De las atribuciones de la autoridad de aplicación

Artículo 15.   El organismo de contralor debe realizar durante el proceso de perforación y hasta la disposición final de todos los efluentes, residuos y desechos, todas las inspecciones que estime convenientes con el fin de minimizar situaciones que impacten de manera directa o indirecta al ambiente.

Artículo 16.    Los  gastos  que demanden las inspecciones que estime conveniente la autoridad de  aplicación serán erogados por las empresas concesionarias o permisionarias conforme al Título I, artículo 2º, del decreto 2656/99 -reglamentario de la ley 1875- y la ley 2600 y su decreto reglamentario.

De las sanciones

Artículo 17.    La presente norma queda sujeta al régimen de sanciones establecido en los artículos 28, 29 y 30 del Título III de la ley provincial 1875 (t.o. resolución 592).

Artículo 18.  Los plazos estipulados en la presente ley deben ser cumplimentados por todos los  actores involucrados, quedando sujetos a las sanciones que correspondan por incumplimiento de la misma.

Artículo 19.   En aquellos casos de incumplimiento de los tiempos estipulados en la ley 1875 (t.o. resolución 592) por parte de la autoridad de aplicación, las empresas podrán continuar con los procedimientos oportunamente autorizados.

Artículo 20.  Comuníquese al Poder Ejecutivo.