Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.353
Sancionada:29-12-00
Promulgada: 3-1-01
Publicada: 12-1-01
Artículo 1. Sustitúyase el articulo 10 de la ley 1971, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 10: Los magistrados, funcionarios, agentes del Poder Judicial e integrantes de los ministerios públicos y vuerpos auxiliares de la Justicia provincial, percibirán en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio o fracción mayor a seis (6) meses, que registren al 31 de diciembre del año inmediato anterior, una suma equivalente al dos por ciento (2%) de la sumatoria de los rubros: salario básico, compensación jerárquica, compensación funcional, permanencia en la categoría, ubicación no escalafonada y titulo. La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales y municipales. No se computará, a los fines del presente articulo, los años de antigüedad que devengan de un beneficio provisional. Este beneficio se computará hasta que el magistrado, funcionario o agente judicial haya acumulado treinta (30) años de servicio, en un todo de acuerdo con la determinación indicada en los párrafos anteriores. Para aquellos magistrados, funcionarios o agentes que a la época de entrada en vigencia de la presente perciban un adicional por antigüedad superior a treinta (30) años de servicio, dicha suma será considerada como tope máximo en cada caso en particular."
Artículo 2. La presente ley entra en vigencia el día 1 de enero de 2001.
Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.