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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 495

Derogada por ley 2538

Sancionada: 18-11-65
Promulgada; 31-5-66
Publicada: 17-6-

CAPITULO I

Matricula del Martillero Público

 

Artículo 1°: Para ejercer la profesión de martillero público en la provincia del Neuquén serán requisitos indispensables:

              a) Llenar las exigencias del Código de Comercio, leyes nacionales y de la presente Ley;

              b) Rendir ante el Tribunal Superior de Justicia un exámen teórico práctico de conocimientos comerciales, judiciales y de esta ley, de acuerdo al programa que aquél confeccionará. Quedan eximidos de este requisito los martilleros ya inscriptos a la fecha de sanción de esta ley;

              c) Tener domicilio real y efectivo en la Provincia y residencia inmediata y continuada de un año en la misma, acreditada conforme a la ley electoral. del Neuquén.

 

Artículo 2°:  Todo pedido de inscripción en la Matricula de Martilleros deberá tramitarse ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que tenga a su cargo el Registro Público de Comercio. bajo las siguientes formalidades:
a) Las previstas en el artículo 1° de la presente ley;
b) Publicación de Edictos. por una sola vez, en el Boletín Oficial o diario o periódico de la zona, con citación de quien o quienes se crean con derecho a deducir oposición. la que deberá hacerse dentro del término de diez días;
c) Deducida oposición, ésta será sustanciada dentro de la misma información, resolviéndose por los medios comunes de prueba que no podrá exceder en su producción de los treinta (30) dias hábiles. Clausurado el período de prueba deberá dictarse resolución, dentro de los diez (10) días siguientes, con imposición de costas si las hubiere;
d) Aprobar la información, para la inscripción en la Matricula, se exigirá una fianza real de DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL (m$n 10.000,‑), la que podrá ser sustituida por fianza personal de dos personas, de reconocida solvencia a criterio del juez, pudiendo otorgarla los martilleros inscritos.

 

Artículo 3°:   Aprobada la información, se le remitirá al Tribunal Superior de Justicia para su anotación en el registro pertinente "De inscripciones y sanciones disciplinarias".

 

Artículo 4°:   A cada martillero se lo proveerá de un carnet credencial, previo pago de la tasa, cuyo monto determinará el Tribunal Superior de Justicia, en la reglamentación que al efecto dicte.

 

Artículo 5°:   Los martilleros inscriptos a la fecha de la sanción de esta ley, que no tengan la residencia establecida por el articulo 1° inciso c), para cuya acreditación se fija un plazo único e improrrogable de treinta (30) días corridos, serán indefectiblemente eliminados de la matrícula.

 

Artículo 6°:   Establécese como obligatoria la actualización ‑de la inscripción en la matrícula, de los martilleros ya inscriptos a la fecha de sanción de la presente, la que deberá realizarse dentro de igual plazo que el establecido en el artículo anterior.

 

CAPITULO II

 

Del Régimen de Designaciones Judiciales

Artículo 7°:   De 1° de enero al 15 de febrero, de cada año. los martilleros podrán inscribirse en las listas de Designaciones Judiciales, las que estarán abiertas. en el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.

 

Artículo 8°:   Habrá dos listas: la a), para las designaciones en las quiebras o concursos civiles; la b), para las designaciones judiciales de oficio. Estas listas se confeccionarán sobre la base de los martilleros inscriptos, debiendo reunir los que se inscriban en la lista a), los requisitos exigidos por el artículo 96 de la Ley Nacional 11.719 (de Quiebras). Para la lista b), será suficiente la inscripción.

 

Artículo 9°:   Los nombramientos de martilleros, se realizaran de oficio, en los casos de concursos Civiles y comerciales, y en todos los casos que así lo determine di Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. Para ello se efectuará un solo público de entre los inscriptos en las listas peninentes, quedando eliminado el martillero designado, hasta agotarse la lista de futuras designaciones. (Conforme ley 2001)

 

CAPITULO III

 

Designaciones Oficiales

 

Artículo 10:   Para los remates de las reparticiones provinciales o municipales descentralizadas o no, regirá el siguiente régimen:

              a) Los martilleros debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio de la junsdicción. serán los únicos autorizados para la realización de los remates;

              b) Por el Ministerio de Gobiemo se confeccionaran las listas respectivas, siendo suficiente la copia autenticada, que a su solicitud deberá remitir el Tnbunal Superior de Justicia, para proceder a la designación del o los martilleros. la que se hará en todos los casos por sorteo y eliminación, ante dos representantes de la Asociación o Colegio de Martilleros. bajo sanción de nulidad. y demás interesados que deseen concurrir.

 

CAPITULO IV

Regimen Funcional ‑ Remuneraciones

 

Artículo 11:   Todos los remates judiciales se llevarán a cabo en el lugar y tiempo establecidos por la autoridad que corresponda.

 

Artículo 12:   Los martilleros percibirán en los remates judiciales. oficiales o particulares la siguiente comisiónn fija:

              Inmuebles, el 4%

              Semovientes, el 6%

              Muebles, el 10%

              En los casos de suspensión del remate, no imputable al martillero, tendrá derecho a percibir una comisión que no excederá, en ningún caso, del 50% ni podrá ser menor al 25% de los aranceles establecidos, la que se apreciará por la calidad y eficacia de su trabajo; con más los gastos que le hubiera ocasionado el mismo. En los casos de remates judiciales se tomará en cuenta el valor de la demanda.

 

Artículo 13:   No se suspenderá ninguna subasta judicial, si previamente no se deposita el importe de la comisión y de los gestos del martillero. Este tendrá la obligación, en cada caso, de presentar y agregar al expediente el correspondiente presupuesto, sin perjuicio del reajuste definitivo que del mismo surja. La suspensión podrá obtenerse igualmente, si media conformidad por escrito del martillero, la que deberá ser agregada a los autos, previamente.

 

Artículo 14:   Los jueces no archivarán ni dispondrán liberaciones de gravámenes, so pena de nulidad absoluta, hasta tanto no conste en autos que el martillero ha percibido su comisión y gastos, o prestado su conformidad escrita.

 

Artículo 15:   En caso de subasta judicial. el martillero está obligado a cumplir con los siguientes requisitos:

              a) Los establecidos en el Código de Procedimientos;

              b) Realizar la propaganda adecuada al valor e importancia de la subasta, debiendo ser autorizado, con citación de las partes. para la realización de todo gasto extraordinario:

              c) Cuando sea necesario utilizar guardadora de muebles, se hará constar en los autos para el enterado pertinente, corriéndose vista a las partes, por un plazo de tres días:

              d) Rendir cuenta dentro de los ocho días posteriores al acto realizado. A petición fundada podrá el juez ampliar este plazo;

              e) Asumir la responsabilidad en los casos de reemplazo por otro martillero.

 

Artículo 16:   Quedan facultados los martilleros designados de oficio y/o a propuesta de parte, a delegar sus funciones en otro martillero que reúna sus mismas calidades y se encuentre comprendido en los requisitos de esta ley, corriendo por su exclusiva cuenta, comisiones y gastos, sin que por ello se excluya su responsabilidad.

 

Artículo 17:   En las ventas particulares los martilleros harán conocer:

a)      Los titulos de propiedad de los inmuebles.

b)      El estado de los mismos, corresponde, superficie y linderos;

c)      Cuando se trate de venta de lotes, los planos de mensuras aprobados por autoridad competente y los servicios públicos que los sirvan.

              A los efectos establecidos precedentemente podrán recabar directamente a las oficinas públicas, bancos oficiales o privados, informes escritos o verbales, o relativos al ejercicio de su profesión.

 


CAPITULO V

Incompatibilidades ‑ Regimen Disciplinario

Artículo 18:   No podrán inscribirse como martilleros ni ejercer dicha profesión:

              a) Loscondenados por delitos contra la propiedad, la administración pública, la fe pública u otros que afecten la dignidad, mientras dure la pena, siempre que la sentencia no contuviera inhabilitación temporal, en cuyo caso se estará a ésta:

              b) Los fallidos o concursados, en los casos de dolo o fraude, hasta tres años después de su rehabilitación por sentencia judicial;

              c) Los ciegos, sordomudos y los declarados incapaces por sentencia firme;

              d) Los excluídos de la matrícula por sanción disciplinaria, salvo rehabilitación por la misma autoridad que lo excluyó;

              e) Los funcionarios, empleados o contratados de la administración pública provincial, nacional o municipal, sean o no descentralizados, cuando deban intervenir en operaciones vinculadas directa o indirectamente con los organismos a que pertenecen;

              f) Los eclesiásticos y miembros de las fuerzas armadas.

 

Artículo 19:   Las cancelaciones de la matrícula, por incompatibilidad sobreviviente, se efectuarán al acreditarse la misma, ya sea de oficio o a petición de parte. En estos casos el martillero que hizo la denuncia voluntariamente, será reinscrito automáticamente al desaparecer la misma.

 

Artículo 20:   Las sanciones en el orden judicial que recaigan sobre los martilleros en actividad, serán aplicadas por los señores jueces de primera instancia, con recurso por ante el Tribunal Superior de Justicia, el que llevara un registro de las mismas, pudiendo imponer las siguientes:

a)      Amonestación;

b)      Apercibimiento;

c)      Suspensión;

d)      Exclusión de la matrícula

 

Artículo 21:   Las sanciones a que se hagan pasibles los martilleros, en el orden comercial, serán las mismas establecidas en el artículo anterior, y serán impuestas por los respectivos colegios o asociaciones, con personería jurídica, a que pertenezcan. Para el caso de aplicación de las sanciones establecidas en los incisos c) y d), los órganos de aplicación, elevarán al Tribunal Superior de Justicia, copia del acta pertinente, quién decidirá en una sola audiencia, con citación del inculpado, si confirma o no la sanciónrecaída. Las entidades públicas que utilicen los servicios de martilleros oficiales deberán ajustarse a lo establecido precedentemente en lo relativo al régimen de sanciones.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

 

Artículo 22:   Declárase obligatoria la colegiación o asociación de los martilleros en la Provincia, dentro de los seis (6) meses de la promulgación de la presente.

 

Artículo 23:   Hasta tanto no funcionen las listas determinadas por los capítulos II y III de la presente ley, las designaciones judiciales y oficiales continuarán ajustadas al régimen vigente anterior a la sanción, debiendo cumplimentarse las supresiones establecidas por el artículo 5. Asimismo, dentro de los treinta (30) días, deberá prestarse la fianza que determina el artículo 2 inciso d).

 

Artículo 24:   Queda prohibida la realización de remates de cualquier carácter, por martilleros no inscriptos en la Provincia.

 

Artículo 25:   De forma.